STS, 13 de Abril de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1063/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y asistido de Letrado, contra la sentencia número 104 dictada, con fecha 1 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 663/87-A promovido por D. Abelardo contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 19 de marzo de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición, formulado el día 13 de dicho mes año, en el que se alegaba la prescripción de la acción para exigir el pago de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor los Terrenos, por importe de 841.070 pesetas, girada con motivo de la adquisición onerosa de una partida de tierra, solar, sita en la partida Santa María de Cirera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de marzo de 1988, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia número 104 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardo

, contra la resolución adoptada en 19 de marzo 1987, por el Ayuntamiento de Mataró (Barcelona), del tenor explicado con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, y estimando la demanda articulada declaramos la prescripción de la deuda reclamada por el Ayuntamiento dicho, y, en consecuencia, se ordena al citado Ayuntamiento la devolución de las cantidades ingresadas en su día, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Don Abelardo cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 19 de marzo de 1987, por el Ayuntamiento de Mataró (Barcelona), que desestimó el recurso de reposición deducido por el hoy actor, contra la liquidación por el arbitrio de plus valía, girada en el expediente nº 2.048/78, interesando en la demanda articulada que se declare la prescripción de la deuda reclamada por el Ayuntamiento (sic), y, en consecuencia, que se ordena a dicho Ayuntamiento la devolución de las cantidades ingresadas en su día. El Ayuntamiento demandado postula la desestimación del recurso con base en los argumentos que, al igual que los aducidos por el recurrente, después se ponderarán. Segundo.- La tesis del actor puede resumirse así: A), en 8 de marzo de 1982, dedujo recurso de reposición contra la notificación de diligencia embargo practicada por el Ayuntamiento, en relación con el arbitrio de valía, sin que el Ayuntamiento lo resolviera ni practicara actuación alguna al respecto; B), en 13 de marzo de 1987, el hoy actor interpuso recurso (sic) comunicando la prescripción de la deuda reclamada en su día por la vía de apremio, solicitando la devolución del aval bancario, y todo ello por haber transcurrido más de cinco años desde la última actuación administrativa; C), el ayuntamiento, en 19 de marzo de 1987, desestimó dicho recurso por entender que la prescripción se había interrumpido, mediante notificación practicada en 13 de septiembre de 1986; y D), rebate la tesis municipal por estimar el recurrente que la pretendida notificación aludida por el Ayuntamiento como interruptora de la prescripción, no reúne los requisitos legales, y, además, no se refiere al arbitrio quenos ocupa. Tercero.- Realmente lo único que se cuestiona en la litis es determinar la notificación realizada por el Ayuntamiento demandado en 23 de septiembre de 1986, tiene o no virtualidad para interrumpir el lapso prescriptivo, respecto a la deuda tributaria derivada del arbitrio de plus valía, emanada del expediente nº 2.048 de 1978; y sin necesidad de dilucidar si en la notificación practicada en 23 de septiembre de 1986, se cumplieron o no requisitos establecidos al efecto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es lo cierto que tal notificación de 23 de septiembre de 1986, en ningún caso puede tener operatividad para interrumpir la prescripción del arbitrio de plus valía que nos ocupa, y ello por la sencilla razón de que la repetida notificación no se refiere dicho arbitrio de plus valía, sino a la Contribución Territorial Urbana año 1985; por tanto, como la prescripción de cinco años de las deudas tributarias, no solo alcanza al derecho de la Administración para determinar dichas deudas mediante la oportuna liquidación, sino también la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (artículo 64 de la Ley General Tributaria), y no se ha producido interrupción de la prescripción de alguno de los modos señalados en el artículo 66 de la citada Ley, ha de concluirse que el arbitrio de plus valía a que esta litis se refiere ha prescrito (pues salvo la aducida interrupción derivada de la notificación de 23 de septiembre de 1986, nadie discute el transcurso de más de cinco años), lo que comporta que haya de reputarse no conforme a Derecho la resolución recurrida, y, por ende, la estimación del recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sito tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en autos jurisdiccionales de instancia, consistente en determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia número 104 dictada, con fecha de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo la Audiencia Territorial de Barcelona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional interpuesto por D. Abelardo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mataró de 19 de marzo de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición, formulado el día 13 de dicho mes año, en el que se alegaba la prescripción de la acción para exigir el pago de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor los Terrenos, por importe de 841.070 pesetas, girada con motivo de la adquisición de un solar en la partida Santa María de Cirera, se contrae dilucidar, en concreto, si la notificación del apremio y requirimiento pago que el Ayuntamiento afirma haber realizado por correo certificado acuse de recibo en fecha 23 de septiembre de 1986 reúne todos los requisitos legales necesarios para gozar de virtualidad interruptiva del lapso temporal de la prescripción alegada.

Al efecto, tras un análisis de todos los documentos obrantes en expediente y en los autos de primera instancia, y con abstracción, por ahora de la citada notificación de 23 de septiembre de 1986, deben destacarse los siguientes hechos: A) Realizada, con fecha 2 de agosto de 1978, la compra del terreno cuestionado, el Ayuntamiento practicó la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que fue notificada al sujeto pasivo sustituto, el recurrente instancia, sin oponer tacha alguna de irregularidad, el 23 de noviembre 1979. B) El 19 de febrero de 1982, dicho sujeto pasivo recibió, de la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento, sin ninguna otra actuación intermedia derivada de la anterior, notificación de diligencia de embargo por el concepto de "varios impuestos" y por el importe de 854.245 pesetas por principal y de 195.849 pesetas por recargos y costas (o sea, 1.050.094 pesetas). C) Contra dicha diligencia de embargo, el Sr. Abelardo , en fecha de marzo de 1982, interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto expresamente. D) Cinco años y cinco días después, concretamente, el 13 marzo de 1987, el recurrente embargado, que había prestado aval bancario para lograr la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio, presentó escrito, reputado por todos de recurso de reposición, comunicando la prescripción de la deuda reclamada en su día por la vía de apremio y solicitando la devolución del aval bancario, en razón a que había transcurrido un plazo superior a los 5 años desde la última actuación administrativa o del obligado al pago. Y, E) El Ayuntamiento, por acuerdo notificado el 30 de marzo de 1987, desestimó el precitado recurso, por entender que la notificación realizada el 23 de septiembre de 1986 había interrumpido la pretendida prescripción de la acción para exigir el pago la deuda tributaria liquidada.

Concentrada toda la fuerza dialéctica en dicha citada notificación, practicada por correo certificado con acuse de recibo, toda la controversia se centra en determinar si la misma reúne todas las condiciones de validez y eficacia exigidas, para su virtualidad, por el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 99.2 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, 4 del Decreto de 2 de abril de 1954, 2.5 de la Orden de 20 de octubre de 1958, y 271.1 2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 (Decreto 1653/1964), en cuanto, por un lado, tal notificación, en la queconsta es "del apremio y requerimiento de pago" (siendo así que se había realizado, ya, en el año 1982, la de la diligencia de embargo, que, obviamente, debería haber sido posterior en el tiempo), si bien en la relación obrante en el reverso de la copia que se afirma haber sido entregada al sujeto pasivo figura una nota relativa a la liquidación del Impuesto de autos, se refiere, principalmente, con reflejo expreso en la casilla del anverso "exacción", a la Contribución Territorial Urbana del año 1985, y, por otro lado, junto a la firma de la persona presuntamente recipiendaria, María Teresa , no se ha hecho la indicación normativamente imperativa de su parentesco con el destinatario o de la razón de su permanencia en su domicilio, ni se ha transcrito el número su Documento Nacional de Identidad.

SEGUNDO

A la vista de todo lo antes apuntado y de lo razonado por las partes en ambas instancias, la sentencia de instancia debe ser confirmada, por representar la respuesta adecuada, en su fallo, a los principios que, dentro del marco de la legalidad, deben presidir la interpretación de aquellos preceptos normativos dictados en garantía de que, ante un mecanismo de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, se cumplan todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción que aquél pueda en consecuencia disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa.

Cierto es, sin embargo, como alega el Ayuntamiento apelante, que, de los datos que constan en el reverso de la copia de la notificación de de septiembre de 1986, puede inducirse que, junto al objeto principal de misma, obrante en las casillas del anverso "exacción" y "asunto" y consistente en la notificación del "apremio y requerimiento de pago de contribución territorial urbana de 1985", hay una referencia adicional Impuesto Municipal objeto de disquisición, y tal referencia, si bien, en principio, es contradictoria con la única actuación administrativa, la diligencia de embargo comunicada el 19 de febrero de 1982, que aparece realizada entre la liquidación y la notificación comentada (en cuanto lo correcto, dentro de la secuencia general de los trámites recaudatorios, que la notificación de la providencia de apremio y del requerimiento de pago se practique antes del embargo, sólo viable cuando las anteriores actuaciones no hayan obtenido las adecuadas respuestas), resulta lo suficientemente impactante y orientativa como para, ante la claridad de indicaciones que contiene (caso de reputar, por ahora, que la notificación se ha producido con todas la condiciones de eficacia), poder llegar a sacar, sin forzar el silogismo resolutorio, las conclusiones reflejadas la primera parte del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.

Pero, aun cuando toda la fuerza desvirtuadora del alcance y de eficacia de la notificación de 23 de septiembre de 1986 no puede recaer, por lo ya apuntado, en el único aspecto de la específica concreción del tributo principal impagado al que la misma se refiere ( contribución territorial urbana), por aparecer también relacionado en ella el impuesto de autos, debe sacarse la conclusión, sin embargo, a tenor de lo aducido por el sujeto pasivo recurrente de instancia (alegación que, dada la naturaleza de la apelación, goza de plena virtualidad en esta alzada, sin detrimento de ninguna de las garantías procesales de las partes y sin incurrir, por supuesto, dada la persistencia final del sentido del fallo, en una "reformatio in peius"), de que tal notificación no cumplió los requisitos legal y normativamente exigidos para llevarla a cabo de un modo válido, a través del medio utilizado del correo certificado con acuse de recibo, con efectos constriñentes para el notificado, y de que, por tanto, la misma carece de la fuerza suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, superior a los cinco años, existente entre el 8 de marzo 1982 y el 13 de marzo de 1987.

En efecto, de acuerdo con la sentencia de revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27 de enero de 1992, en conexión con las precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18 de octubre de 1983, también de esta misma Sala, y de 29 de octubre de 1988 del Pleno de este Tribunal Supremo, debe inferirse, en relación con el caso de autos, la siguiente doctrina:

Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo -artículo 29 de la LPA-, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.1 de Constitución-, hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquellas.

Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 (y, también, en cierto aspecto, en el 59.2 de la LJCA), que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Para el caso de que las notificaciones se hagan por correo -artículos 80.2 y 99.2 antes citados-, losartículos 4 del Decreto 2 de abril de 1954, 2.5 de la Orden 20 de octubre de 1958 y 271.2 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos) prescriben que, "de no hacerse la entrega al propio destinatario -además indicarse el Documentos Nacional de Identidad- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso del recibo".

Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -"y, en caso, en el aviso de recibo"-, puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos reseñados: el apartado 1 del propio artículo 271 prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; así pues, y en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también además en el acuse de recibo, éste existe.

Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad -artículo 48.2 de la LPA-; la constancia de la condición del firmante impuesta por el comentado artículo 271.2 aspira a dar cumplimiento a los artículos 80.2 y 99.2 antes referidos, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja sólo en la libreta de entrega como si figura sólo en el aviso o acuse de recibo.

Aunque la literalidad del artículo 271.2 parece conducir a la doble consignación de la condición del receptor de la notificación tanto la libreta de entrega como, también, si existe, en el acuse de recibo, señalada interpretación finalista permitiría entender, no obstante, que basta con que tal condición resulte plasmada en alguno de los dos documentos mencionados, pues lo esencial es que conste el parentesco o razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta entrega o por el del acuse de recibo (pero, siempre, indefectiblemente, uno de dichos dos medios, normativamente prefijados).

En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 23 de septiembre de 1986, ahora discutida, con persona distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha logrado conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha probado tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor.

Y, dado que la Corporación, dentro de un procedimiento de apremio, pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción de cinco años, en principio ya consumado, que existe entre recurso de reposición de 8 de marzo de 1982 y el escrito de 13 de marzo 1987, resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor.

Y tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho, ajeno a los condicionantes de la presunción normativa establecida en los artículos comentados, de que, según una certificación de 2 de octubre de 1987 (posterior a la fecha de la notificación de 23 de septiembre de 1986), María Teresa (cuyos nombres y primer apellido parecen coincidir con los que figuran en la firma de la persona receptora que consta en el acuse de recibo) convive, en concepto de amiga, en el domicilio del Sr. Abelardo en la urbanización Santa María de Cirera, pues, además de todo lo antes razonado (que no permite la exclusión, por tal medio de contraste, no prefigurado en los preceptos antes examinados, del cumplimiento de los concretos requisitos en ellos previstos para la consumación de la presunción de que la notificación tenga visos de haber accedido al destinatario interesado), el tenor de la propia certificación, aun puesto en relación con lo indicado en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, no permite inferir, con absoluta certeza, que el 23 de septiembre de 1986 dicha señora residiera ya en el domicilio del Sr. Abelardo (y fuera esa la condición o razón de hallarse en el mismo).

En consecuencia, frente a lo dispuesto en el artículo 64.b) de Ley General Tributaria, no ha podido entrar en juego el mecanismo de interrupción de la prescripción establecido en el artículo 66.1.a) del mismo texto, y procede, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. Con obvio resultado de dejar sin efecto alaval bancario prestado en su momento para la suspensión de la ejecución de la liquidación en vía de apremio proceder a la devolución, en su caso, de las cantidades abonadas a la Corporación en concepto de deuda tributaria dimanante de la misma.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra la sentencia número 104 dictada, con fecha 1 de marzo de 1988, por la Sala Primera de Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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