STS 361/1995, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2000
Número de resolución361/1995

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por D. Claudio, representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, siendo parte recurrida D. Luis Pedroy Dª Andrea, Marianoy contra sus representantes legales, D. Juan Franciscoy Dª Maribelrepresentados, D. Juan Franciscopor la Procuradora, Sra. Jaén Jiménez, Dña. Maribel, por la Procuradora Sra. Julia Corujo y D. Luis Pedro, por el Procurador, Sr. Zamora Bausa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, D Fermín, representante legal de su hijo menor Claudio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Luis Pedro, representante legal de su hijo menor, Emilio, contra Andrea, contra Maribel, representante legal de su hijo menor, Marianoy contra Juan Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados al pago conjunto y solidario a mi mandante de la cantidad de trece millones trescientas setenta y dos mil novecientas noventa y cuatro pesetas (13.372.994.- pts.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación de D. Luis Pedrola contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sin entrar a conocer del fondo del asunto, y acogiéndose la excepción de prescripción formulada, se desestime la demanda, absolviéndose de la misma a D. Luis Pedroo, alternativamente, y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviéndose de la misma a D. Luis Pedro, imponiendo al demandante las costas causadas por esta representación por ser preceptivas.".

La defensa y representación legal de Dña. Maribel, representante legal de su hijo menor, Marianola contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda íntegramente, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición al actor de todas las costas causadas en el procedimiento.".

La defensa y representación de D. Juan Franciscola contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda formulada, bien por estimar alguna de las excepciones alegadas o por desestimación de la acción planteada, no habiendo lugar en ningún caso a los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bellver Alarcón en representación del menor Fermíny en nombre de sus legales representantes, contra el menor Emilioy en nombre de este contra sus legales representantes, D. Luis Pedroy su esposa, representados por los Procuradores, Sr. Gómez Brizuela y Sra. Pérez Paracuellos y contra el también menor, Marianoy en su nombre contra sus legales representantes, Juan Franciscoy ex-esposa representados por el Procurador Sr. Alcañiz García, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de trece millones trescientas setenta y dos mil novecientas noventa y cuatro pesetas (13.372.994.-) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación planteados contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en autos de Juicio de menor cuantía nº 283/91, debemos REVOCARLA y la revocamos y, desestimando las excepciones de prescripción de la acción y la de falta de legitimación pasiva esgrimidas y la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar a los demandados a indemnizar a los actores en las 13.372.994 pts. que solicitan, y acordamos no haber lugar a imponer las costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Claudio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Segundo.- Al amparo del art. 1692.5 de la LEC. por infracción del art. 1903.2, en relación con el art. 190, ambos del C.c., en materia de responsabilidad extracontractual, y de la jurisprudencia que los interpreta y matiza. Tercero.- Al amparo del art. 1692.5 de la LEC., por considerar infringida por inaplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre inversión de la carga de la prueba en las acciones dimanantes de la responsabilidad extracontractual y el denominado principio de "expansión en la apreciación de la prueba en beneficio del más débil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos, las representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por Don Claudiocontra la sentencia dictada el 9 de junio de 1995 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación Rollo 336/94, en autos de juicio de menor cuantía nº 283/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Requena nº 2, promovido a la sazón por Don Fermín, como legal representante de su hijo menor a la sazón, aparece conformado en tres motivos.

Don Fermín, como representante legal de su hijo menor de edad, Claudiopromovió demanda sobre reclamación de cantidad contra Don Luis Pedro, como representante legal de su hijo menor Emilio, contra Doña Andrea, contra Don Maribelcomo representante legal de su hijo menor, Marianoy contra Juan Franciscoy seguido el juicio en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena dictó con fecha de 30 de diciembre de 1993 sentencia estimatoria de la demanda y condenó conjuntamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de trece millones trescientas setenta y dos mil novecientas noventa y cuatro pesetas más los intereses de tal cantidad desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas a los demandados.

Recurrida dicha sentencia en apelación por los demandados, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó con fecha de 9 de junio de 1995 sentencia que estimando los recursos de apelación planteados contra la resolución de primer grado la revocó y desestimando asimismo las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva y la demanda acordó no haber lugar a condenar a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de 13. 372.994 pesetas y sin hacer declaración sobre las costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres diferentes motivos, que hacen referencia a normativa anterior a la fecha de su formalización, en concreto a la de la reforma operada en la LEC por la Ley de 6 de Agosto de 1984, pero sin tener en cuenta la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pues ésta que es la que estaba vigente en tal momento, ha hecho desaparecer del nº 4º del art. 1692 de la LEC precedente, referido a "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios". Asimismo, los motivos segundo y tercero se amparan ambos en el nº 5º del art. 1692, siendo así que el art. 1692 vigente y debido a la reforma de 1992 que suprimió, como se ha expresado el motivo de error de hecho, ha pasado el anterior nº 5º al nº 4º. Pues bién, el escrito de formalización aparece datado en 28 de julio de 1995, habiendo transcurrido tiempo más que suficiente de la nueva normativa para no incurrir el recurso en tales defectos y errores.

Ahora bién, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto y a la de esta Sala y, asimismo, a que fue admitido por Auto de esta Sala, tales defectos que quedan consignados no impedirán, en su caso, la estimación de todos los motivos o de alguno de ellos si resultara procedente.

TERCERO

El motivo primero se ampara, como ha quedado expuesto, en el derogado ordinal 4º del art. 1692 LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, consistentes en testimonios de los Acuerdos del Juzgado de Menores nº 1 de Valencia en expedientes números 390/90 y 391/90, acompañados al escrito de demanda. Los dos Acuerdos decretaron la libertad de los menores, Marianoy Emilio, con designación al primero por seis meses de Delegado al efecto, señalando el primero que dispararon al menor Jorge, dándole en el ojo izquierdo del que perdió la visión a su amigo el también menor Claudioy el segundo, recogiendo el error que dispararon al menor Jorge, dándole en el ojo izquierdo del que perdió la visión, lo que fue rectificado por Auto de 15 de junio de 1990, señalando al menor afectado por dicho disparo.

Al haber desaparecido el nº 4º, anterior a la reforma de 1992, como ha destacado la sentencia de esta Sala 5/1995, de 24 de enero, "con el propósito explícito de 'adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia' ", añade que "no se niega la posibilidad de que se denuncia en casación el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba legal, pero al respecto, 1º) ha de tratarse de alguna de las pocas normas que limitan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, 2º) que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que determina exactamente el valor de estas pruebas legales conforme a la incidencia y valor de las demás pruebas tomadas en consideración para la fijación del dato probatorio y 3º) que debe relacionarse el error cometido con el establecimiento concreto del hecho fijado que se estime equivocado, así como la nueva resultancia probatoria a la que conduce la inobservancia de la pretendida regla legal."

El motivo aduce que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Valencia, ha omitido los Acuerdos del Juzgado de Menores que manifiestan que ambos jóvenes dispararon y por ello fueron objeto de medidas correctoras, al resultar lesionado en un ojo el hoy recurrente. No ofrece duda de que la obligación civil reparatoria exigida por la parte impugnante en casación a través de todo el iter procesal es obligación civil nacida de delito o falta (art. 1092 del Código Civil). Efectivamente, tanto se enjuicie desde la perspectiva de la intención del resultado constituiría un delito de lesiones o desde la imprudente supondría tal infracción en su modalidad culposa. El hecho de que los autores fueran menores de dieciséis años no desvirtúa el carácter penal de los hechos y sólo determina, conforme al art. 8,2 del Código Penal, Texto Refundido por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre y disposiciones posteriores, que "el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la Ley, será confiado a los Tribunales tutelares de menores" (en redacción de Ley Orgánica Urgente y Parcial del Código Penal 8/1983, de 25 de junio) y tal reforma considera a dichos Tribunales como parte de la Jurisdicción ordinaria e integrados en la unidad jurisdiccional que consagra el art. 117,5 de la Constitución. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de Menores "el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellos otros que, en relación con los menores de edad les atribuyan las leyes" (art. 97). Atribuyéndose a las Audiencias Provinciales los recursos contra las resoluciones de tales Juzgados con sede en la provincia y las cuestiones de competencia entre los mismos (art. 82,3).

Cierto que la sentencia 36/1991, de 14 de febrero de 1991, del Tribunal Constitucional (B.O.E. núm. NUM000, de NUM001de marzo de NUM002) declaró inconstitucional el art. 15 de la ley de Tribunales Titulares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, en cuanto regula el procedimiento aplicable en ejercicio de la facultad de corrección o reforma, pero ha recogido igualmente en lo que respecta a la naturaleza de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de menores -como en este caso traído a la censura casacional acontece- como ya señaló la sentencia 71/1990 y los autos 473/1987 y 952/1988 de dicho Tribunal que no cuestionó su naturaleza como proceso, como verdadero y genuino proceso y con mayor fundamento aún cuando éste aparece destinado en el procedimiento para corregir y sancionar a los menores. A lo que habría que añadir, asimismo, cuando estos procesos se tramitan ante los Jueces de menores, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos inicialmente al imperio de la Ley, siendo tales Juzgados ordinarios y especializados a la vez. por ello, si como señaló esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 1996 las sentencias condenatorias firmes dictadas por los Tribunales de la jurisdicción penal vinculan a las del orden civil en cuanto a los hechos que declaran probados, otro tanto ocurre con los Juzgados de Menores que forman parte especializada de tal jurisdicción penal.

La doctrina jurisprudencial estableció que la sentencia que atribuye fuerza vinculante al acuerdo firme del Juez de Menores, otorgando prevalencia a la jurisdicción penal especial de los Tribunales Tutelares de menores, no sólo no infringió ninguna norma, sino que las acató debidamente -sentencia de 29 de diciembre de 1992- añadiéndose al respecto que si se desplaza el conocimiento de las acciones civiles por indemnización de perjuicios, derivados de actos ejecutados por un menor, a los Tribunales ordinarios del orden civil, es sobre la base de los hechos que el Tribunal Tutelar de menores haya declarado probados, que de determinar cumpla extracontractual conducen a establecer por el competente Tribunal ordinario, en el correspondiente juicio seguido al respecto, la valoración patrimonial y fijación del quantum -sentencia de 24 de marzo de 1979-. Que se trata de una jurisdicción especial para enjuiciar los actos de menores de 16 años que actúa con finalidad de reforma y corrección de la infancia y de la adolescencia, teniendo muchas veces sus medidas un carácter preventivo, en cuyas funciones dicta acuerdos e impone sanciones; con el presupuesto institucional de que el menor no posee el mínimo de condiciones sobre las que se apoya la imputabilidad penal y que está situado fuera del ámbito del Derecho penal, ya que se busca un sistema tutelar y reformados y no meramente expiatorio o punitivo; todo lo cual explica que, como ya ha admitido esta Sala (sentencias de 8 de febrero de 1983 y 29 de diciembre de 1962) la responsabilidad del padre del menor denunciado se funde en el artículo 1903 del Código Civil sobre la base del valor vinculante de los "hechos probados" que el Tribunal Tutelar de Menores declaró; habiendo previamente fijado con precisión, en el caso ahora contemplado, las circunstancias esenciales del hecho que han servido de base a la pretensión civil sustanciada en el litigio de que dimana este recurso extraordinario; acorde con el principio, que acoge nuestra legislación en términos claros y categóricos, de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin distinguir cual sea la jurisdicción ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro de sus privativas atribuciones y sin comprender ninguna excepción -sentencia de 10 de junio de 1983-. Prueba tan trascendental como son los Acuerdos del Tribunal Tutelar de menores, proclamadores de hechos probados vinculantes en el ámbito civil -sentencia de 10 de mayo de 1985-.

CUARTO

Tratándose, en suma, los documentos aducidos y que aparecen aportados con la demanda de documentos públicos que gozan del favor que les dispensa el art. 1218,1 del Código Civil, que acreditan, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada atrás, la vinculación del orden jurisdiccional civil al orden penal -ordinario o especial de jurisdicción de menores- como señaló la sentencia de 23 de diciembre de 1991, en un caso semejante, tiene razón la parte recurrente cuando entiende que no se valoró debidamente esta prueba, al no otorgar crédito a lo deducido y declarado por el Juzgado de Menores que condujo a la amonestación del menor por los hechos cometidos.

Ello acaece en este supuesto en que los Acuerdos que aparecen testimoniados debidamente con la demanda decretan la libertad vigilada de los menores Marianoy Emilioy estimaba que ambos habían participado en los hechos. Así en el Acuerdo del Expediente 390(90, expresa: "se deduce que el menor Mariano, nacido el día 17 de julio de 1977, el pasado día 30 de septiembre de 1989 se encontraba junto con otro menor a la altura de la calle San Sebastián de Utiel, cuando portando un rifle de aire comprimido dispararon al menor Jorge, dándole en el ojo izquierdo del que perdió la visión a su amigo el también menor Claudio". Asimismo, el Juzgado de Menores declaraba en el Expediente 391/90 : "que el menor Emilionacido el 21 de julio de 1977, el pasado día 30 de septiembre, junto con otro menor, se encontraba a la altura de la calle San Sebastián de Utiel cuando portando un rifle de aire comprimido dispararon al menor, Jorge, dándole en el ojo izquierdo del que perdió la visión" y que como contenía este Acuerdo el error material de considerar lesionado a Jorgeen lugar de Claudio, se solicitó rectificación y se dictó Auto de 15 de junio de 1990 en que se aclaraba que el menor lesionado era el hoy recurrente en casación Claudio.

Tiene razón la parte recurrente que los menores fueron sancionados por participar en tales hechos y por ello resulta probado que ambos dispararon.

El motivo tiene que ser acogido, con la consecuencia obligada que al establecerse esta base fáctica, diferente de la que parte la resolución de instancia, debe casarse la sentencia a quo, por incurrir en el olvido del carácter solidario entre los sujetos responsables del ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades -sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 2 de febrero, 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984, 13 de septiembre de 1985, 21 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 21 de abril y 30 de septiembre de 1992, 26 de noviembre de 1993, 3 de julio de 1995, 14 de diciembre de 1996, 31 de enero y 20 de octubre de 1997, entre otras muchas-. En todo caso, la doctrina jurisprudencial ha insistido en que procede la solidaridad entre los sujetos a los que alcanza una responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer tampoco las distintas responsabilidades -sentencias, por todas, de 13 de septiembre de 1985, 17 de febrero y 8 de mayo de 1986, y 12 de mayo de 1988-.

El motivo debe ser acogido por ello.

QUINTO

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen de los otros y lleva a estimar el fallo de la sentencia de primer grado, al anularse la sentencia recurrida dictada en grado de apelación.

En cuanto a las costas procede la imposición de las de primera instancia a los demandados, sin hacer referencia a las de este recurso y a las de alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el procurador, Don Federico Olivares de Santiago, en la representación de Don Claudio, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 1995, en autos de juicio de menor cuantía 283/91 del Juzgado de Primera Instancia de Requena nº 2, la cual casamos y anulamos sin hacer declaración en costas de este recurso, ni en las de la alzada y manteniendo íntegramente el fallo de la sentencia de primera instancia que se da aquí por reproducida.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rubricados.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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