STS, 26 de Junio de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:5487
Número de Recurso3755/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1697/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº 719/97, seguidos a instancia de D. Eloy contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro por gastos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado y D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. González Diez y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº 719/97, seguidos a instancia de D. Eloy contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro por gastos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, revocamos la resolución de instancia, y estimando la demanda frente al SERGAS, le condenamos al abono de la cantidad de 866.500 ptas. por los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Eloy, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, estando en situación de alta. ----2º.- Con fecha 15-11-94 el actor ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer psicosis exógena, ingreso que duró al menos hasta el día 29-2-96, devengando gastos por estancia y medicofarmaceútico por importe de 866.500 ptas. en el periodo comprendido entre el 1-12-95 al 29-2-96. ----3º.- El actor comunicó el día 25-11-94 a la Entidad Gestora el ingreso efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 15-11-94. ----4º.- En fecha 17-7-97 el actor solicitó de los demandados el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por silencio y, presentada reclamación previa el 19-9-97, le fue desestimada por silencio, presentando demanda el día 20-11-97".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eloy, contra los codemandados Instituto Social de la Marina, Servicio Gallego de Salud y Tesorería General de la Seguridad Social a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 7 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 212/96, de 9 de febrero, en relación con la letra I), apartado e) y j) del anexo de dicha norma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar quién debe ser condenado al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del actor que corresponden al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1.994 y el 29 de febrero de 1.996. La sentencia recurrida ha condenado al Servicio Gallego de Salud, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 29 de marzo de 2.000, condenó al Instituto Social de la Marina por corresponder la asistencia al periodo anterior a la fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de este organismo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos" (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996), dado que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 20 de noviembre de 1.997 y consta en el hecho probado cuarto que el actor solicitó el reintegro el 17 de julio de ese año. En todo caso y con independencia de lo anterior, dicha disposición lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en ese supuesto. Es, por tanto, una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1697/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº 719/97, seguidos a instancia de D. Eloy contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro por gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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