STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:1970
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para Unificacion de la Doc
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 76/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de junio de 2002 -recaída en los autos 561/2000-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Sanidad y Consumo, frente a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial al considerar que el recurrente fue objeto de una asistencia médica defectuosa.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina el procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias; la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Mapfre Industrial S.A.S.; y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 561/00, interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, al apreciar prescripción de la acción; sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Simón se interpone ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentándose en que la sentencia recurrida contradice las que aporta de contraste, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina 8549/1999) y 25 de junio de 2002 (recurso de casación 598/1997); y tras aducir cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, declarando no prescrita la acción de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente, y acoja íntegramente lo pedido en la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular oposición al mismo, en escrito de 26 de noviembre de 2002 la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias evacua dicho trámite, en el que después de alegar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida, e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por escrito de 28 de noviembre de 2002 la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S. formula su oposición al recurso, en el que alega lo que estima procedente, en el sentido de que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, pues mientras que éstas se fundamentan en la determinación del dies a quo desde el contagio de hepatitis C por transfusión y posterior tratamiento y, en el otro caso, desde las lesiones derivadas de los cambios postquirúrgicos tras la cirugía de hernia discal, la sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo de la prescripción en el momento en que se da el alta definitiva al recurrente tras el tratamiento rehabilitador; respecto a la aplicación de la excepción de la prescripción, estima esta parte que la sentencia acierta, por cuanto en el mes de mayo de 1998 el efecto lesivo de las secuelas era manifiesto y estable, y el Sr. Simón era, según dice, conocedor de su trascendencia y nada le impedía iniciar la reclamación patrimonial.

Alega, asimismo, que el recurso incumple lo prevenido en el artículo 96.1 y 7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, toda vez que el recurrente basa uno de sus motivos de casación en la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En cuanto a la indemnización solicitada, la cantidad de 15.053.912 pesetas le parece a esta parte exagerada y desmedida, y que no responde a una aplicación lógica del baremo de la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

Sobre los días de baja, frente a los 324 días que solicita el recurrente, esta parte considera que son 83, pues a su juicio corresponderían al periodo de tiempo que va desde el 24 de febrero y el 18 de mayo de 1998, como días considerados de impedimento.

Respecto a la limitación de la movilidad del hombro, en los dictámenes médicos se refieren a diez puntos.

Por la incapacidad permanente total, esta parte entendería ajustado a baremo la cantidad de 3.000.000 pesetas, como razonó en su escrito de contestación a la demanda; y a dicha incapacidad, considera que no puede aplicársele ningún factor de corrección, porque según la tabla IV del baremo las incapacidades precisamente vienen definidas como factores de corrección.

Por todo ello, esta parte estima que, insistiendo en la ausencia de responsabilidad de los profesionales sanitarios, la cantidad por los perjuicios que sufre el actor debe fijarse en 4.608.799 pesetas.

Y termina suplicando a la Sala que tenga por formulada la oposición en los términos que expone, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2002, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso, en el que alega, en síntesis, la improcedencia de interponer el recurso casacional, dado que el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional exige que el escrito de formalización del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades procesales -hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y litigantes, en su caso-, así como relación igualmente precisa de la contradicción alegada.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar dicho motivo de inadmisibilidad del recurso, señala que ni las sentencias aportadas de contraste no constituyen contradicción respecto a la recurrida, ni la doctrina propia de esta sentencia pugna con lo sostenido por este Tribunal Supremo en casos semejantes.

Entiende esta parte que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha superado el plazo de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que lo que se dirime en las sentencias de contraste es la fecha de un contagio o de un perjuicio que no tiene analogía con el que aquí interesa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, o subsidiariamente, se desestime el mismo, y confirmando la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la contradicción existente entre la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del tratamiento médico-hospitalario prestado y las sentencias dictadas por este Sala y Sección de nuestro Tribunal Supremo, de treinta de octubre de dos mil dos y veinticinco de junio del citado año, recaídas respectivamente en los recursos de casación nuevos 8549/1999 y 598/1997.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en base a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de noviembre de mil novecientos noventa, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que señalan que el plazo de prescripción comienza a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, conforme precisa el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consideró que prescribió la acción ejercitada en litis, pues la reclamación se formuló el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y el alta médica se produjo el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho -folio 28 del expediente-.

Y, en base a estos datos que como dies ad quem y a quo computa, a efectos de apreciar la prescripción alegada por la representación procesal de la Administración demandada, y codemandados, examina conforme al criterio sustentado por este Tribunal Supremo en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil la posible interrupción del plazo de prescripción a la luz del artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992, y llega a la conclusión que ésta no se produjo por la reclamación presentada ante la jurisdicción social en demanda de una incapacidad permanente, pues tal petición no alteró en modo alguno el diagnóstico médico emitido el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que concedía el alta definitiva y determinaba las secuelas padecidas.

TERCERO

La primera cuestión que hemos de analizar para la viabilidad de este recurso subsidiario y excepcional de la casación propiamente dicha, es la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las que como elemento de comparación se citan, pues como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al presente recurso, no fue precisamente escrupulosa la parte recurrente al concretar y matizar la triple identidad exigida por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, máxime cuando, a efectos ilustrativos, menciona en su escrito de interposición una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por emanar de otro orden jurisdiccional no puede ser contemplada en este recurso, según ya declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de tres de octubre de dos mil tres.

Las sentencias invocadas como contradictorias no guardan ninguna relación con la recurrida, pues la sentencia de treinta de octubre de dos mil resuelve un caso de contagio parental-transfusional del virus de la hepatitis C, y siguiente la doctrina sustentada en las sentencias de cinco y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, señala que este tipo de contagios integran un supuesto de daños continuados en los que el dies a quo a efectos de iniciar la reclamación comienza cuando las secuelas se han estabilizado, o desde que se conocen de modo definitivo los efectos del daño causado, y la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos, que versó sobre otro tema de responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños causados con ocasión de la asistencia sanitaria realizada, delimitó a fin de determinar la estabilidad del daño o secuelas definitivas, "a partir del momento en que el alta médica fija el diagnóstico como definitivo".

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, ya que la sentencia impugnada, contempla un supuesto diferente, derivado de una fractura ósea, que generó unas determinadas secuelas que fueron diagnosticadas definitivamente mediante la correspondiente alta médica, respecto de la que ni directa ni indirectamente incidió el procedimiento laboral que se siguió ante la jurisdicción competente por una específica prestación social "de invalidez".

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente del pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de junio de 2002 -recaída en los autos 561/2000-; con imposición de las costas originadas con el mismo a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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