STS 407/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2987
Número de Recurso3557/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución407/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Teresa Pérez de Acosta, en el que son recurridos Don Eusebio , Don Marcos y la entidad mercantil "Calisur, S.L.", representados por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, sustituido posteriormente por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, por fallecimiento de éste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vera, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Jesús , contra Don Eusebio , Don Marcos y la entidad mercantil "Calisur, S.A.", y contra la compañía aseguradora "La Estrella, S.A. de Seguros".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de seis millones ochocientas cuarenta y seis mil pesetas, (6.846.000 pesetas), por los días de incapacidad, más un millón quinientas mil pesetas, (1.500.000 pesetas), por las secuelas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "La Estrella, S.A. de Seguros", formulando la excepción de falta de legitimación pasiva o legitimación ad causam, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "... dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se le impongan las costas al actor, pues así procede en méritos de justicia que respetuosamente pido".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de la entidad "Calisur, S.L.", Don Eusebio y Don Marcos , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictando, en su día y tras ella, sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a "Calisur, S.L a Don Eusebio y a Don Marcos , de la demanda que se contesta formulada en nombre de D. Pedro Jesús , haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho y conforme a justicia que, con tales costas, pido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Molina Cano en nombre y representación de D. Pedro Jesús , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Eusebio , D. Marcos , la entidad Calisur S.L. y a la compañía aseguradora La Estrella S.A. de seguros a abonar al actor la cantidad total de 3.120.000 Pts. más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio , D. Marcos y "Calisur S.L.", y por la representación procesal de "La Estrella, S.A.", y desestimando, en cambio, la apelación formulada por la representación procesal de D. Pedro Jesús , impugnaciones todas ellas deducidas frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1995, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, en los autos sobre Responsabilidad Extracontractual de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda instada por la representación procesal de D. Marcos , frente a los demandados D. Eusebio , D. Marcos y "Calysur, S.L." y "La Estrella S.A.", debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en la mencionada demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia. Respecto a las costas originadas en esta alzada, se imponen también a dicha parte actora las causadas con su impugnación que se desestima y no se hace, en cambio, expresa imposición de las costas producidas por los recursos de apelación de los demandados que han sido estimados".

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa Pérez de Acosta, en representación de Don Pedro Jesús , formuló recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del art. 1.692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7, párrafo 3º de la Ley de Propiedad horizontal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Don Eusebio , Don Marcos y la entidad "Calisur, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso formulado por la representación procesal de Don Pedro Jesús , desestimándolo íntegramente, y confirmando, pues, la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, según es lo que se suplica procedente en derecho".

Igualmente, presentó escrito de impugnación al recurso el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", sustituido posteriormente por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, por fallecimiento de éste, en el que terminaba suplicando: "...dicte Sentencia por la que, confirmando plenamente la resolución recurrida, por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, desestime el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringidos los arts. 7-3º de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la Reforma de 6 de Abril de 1999, así como 1, 3 y 11 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de Diciembre de 1961, y también la jurisprudencia en relación con los mencionados preceptos.

Ya este enunciado de los preceptos que se dicen infringidos, denota graves defectos formales en el planteamiento del motivo casacional; en efecto, se mezclan normas heterogéneas y de distinto rango y naturaleza, lo que está vedado en casación, y, por si ello fuera poco, en el desarrollo del motivo, se alega asimismo infracción de los arts. 12-1 y 2 y 18 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, y sólo en el resumen final se menciona, no como infringido, el art. 1902 del Código civil que es, junto con el art. 1903 del mismo, el invocado en la demanda como base de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

Lo antedicho ha de conducir al rechazo del motivo, pues tiene declarado esta Sala, reiterada y uniformemente, que no cabe mezclar en un motivo preceptos o cuestiones heterogéneas (Ss. de 26 Abril 2000 y 8 Octubre 2001), algo que no constituye un rigor formal innecesario sino que deriva de la propia naturaleza del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97. Por otra parte, se tiene que el Reglamento de Actividades aprobado por Decreto de 30 de Diciembre de 1961 es una disposición administrativa que en modo alguno cabe considerar como norma de derecho privado con categoría de ley o asimilada o complementaria de la misma, según exige la doctrina jurisprudencial para ser alegada en la casación civil -así, sentencia de 2 Octubre 1999- ni mucho menos existe norma de derecho privado que le sirva de cobertura (Sª de 20 Octubre 1999), por todo lo cual ha de estarse a la doctrina general expresiva de que los preceptos reglamentarios no pueden fundamentar un recurso de casación (Ss. de 9 Febrero y 22 y 30 Junio 2000), por lo que ha de concluirse que, no cumpliéndose las mínimas exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, causa de inadmisión prevista en el art. 1710-1-2ª de la misma, ni de idoneidad de una de las normas que se dicen infringidas, debe así apreciarse ahora como razón para desestimar el motivo (Ss. de 27 Marzo 2000, 6 Marzo 2001 y 15 Febrero 2002, entre otras).

Aunque ello no sea estrictamente necesario, estima conveniente la Sala, precisar que, en atención a lo expuesto en el motivo por el recurrente, Don Pedro Jesús , tampoco éste podría ser estimado, dado que, además de plantearse en el recurso alguna cuestión nueva en relación con lo dispuesto en el Reglamento de 30 de Diciembre de 1961, lo que está vedado en casación (Ss. 2 Noviembre 1999, 2 Febrero y 24 Julio 2000), comparte esta Sala la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, pues ni existe nexo causal entre la actividad desarrollada en el local en que se produjo el accidente y el resultado dañoso, ni cabe considerar aquélla como generadora de riesgo en las concretas circunstancias en que se realizaba, ni, en definitiva, era previsible que alguien entrase en el local como lo hizo el demandante -atribuible, como bien dice la Audiencia, "a su extremado celo como presidente de la urbanización"-, de todo lo cual se sigue que no concurren los requisitos exigidos en el art. 1902 C.c. para apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual, que es de lo que se trata, toda vez que los preceptos de la Ley sobre Propiedad Horizontal invocados por el recurrente ni son aplicables al caso ni de ninguna manera pueden reputarse infringidos por la Sala de instancia que no desconoció el hecho de ser el Sr. Pedro Jesús Presidente de la comunidad y sus facultades como tal, sino que, como es evidente, no permitían inferir negligencia alguna en el proceder de los agentes de una actividad en sí misma no susceptible, como ya se ha dicho, de generar el daño, sin que por lo demás se haya justificado la entrada del Sr. Pedro Jesús en el local en la forma como se produjo.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección primera) con fecha 18 de Octubre de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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