STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:5831
Número de Recurso9113/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9113 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1015 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña Rebeca contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 17 de marzo de 1995, por la que se aprobó el convenio de la Comunidad de Usuarios de Casares y se autoriza el aprovechamiento de 3600 litros día de agua del manantial "DIRECCION000 ", sito en Casares, Aller, con destino al abastecimiento, y la ocupación de terrenos de dominio público hidraúlico.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Rebeca , representada por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 6 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1015 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Proc. Dª María José Ronzón González, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 17 de marzo de 1995, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y la Proc. Dª María Luz García García, en nombre y representación de D. Luis Andrés , quien actúa en su propio nombre y en el de la Comunidad de Usuarios de Casares, acuerdo que se anula y deja sin efecto por no ser ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Resulta de lo anterior que la tramitación seguida para la constitución de la Comunidad de Usuarios, prevista en el artículo 203 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico dado el número de partícipes, obliga a que el convenio sea suscrito por todos los usuarios, requisito que no se cumplió en el caso de autos, toda vez que en el propio convenio se reconoce que en ningún momento queremos que se nos conceda todo el caudal del agua, en perjuicio de la parte propietaria de la finca, dando por conocido que dichos propietarios también venían utilizando el indicado manantial. Por el contrario, no cabe estimar que la Comunidad de Usuarios se constituyó al amparo de los artículos 198 y s.s. del propio Reglamento, toda vez que no se siguió la tramitación de información pública prevista en el artículo 201 para su constitución. Lo anterior nos conduce a la estimación del recurso interpuesto, si bien cabe añadir que a la propuesta inicial de la constitución de la Comunidad de Usuarios para el aprovechamiento de las aguas y a las obras a realizar para su captación y distribución, se acompaña una nota aclaratoria sin fecha ni firma, carente por ello de validez, en la que se dice que lo único que se pretende es poder acceder al manantial para recoger agua con recipientes, destinada al consumo humano de veinte personas, y que tan sólo sirvió para crear confusión en la tramitación del expediente, pues si bien la información pública se hizo haciendo constar que el agua será recogida directamente del manantial en recipientes, los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Aguas y la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo hacían referencia a la necesidad de realizar determinadas obras para la recogida y depósito de las aguas, informes que, tenidos por favorables por el Jefe de Servicio de la Confederación, determinaron que se propusiera la aprobación del Convenio y el aprovechamiento de las aguas recogidas directamente en el manantial por medio de recipientes, dando lugar a su aprobación por la Confederación, otorgando el aprovechamiento del caudal de agua solicitado, sin especificar si las aguas se recogerían directamente en el manantial por medio de recipientes o por el contrario eran precisas la ejecución de las obras que se decían en la petición».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Lo razonado conduce a la estimación del recurso interpuesto, pues, aparte de no suscribir el convenio todos los usuarios de las aguas del manantial que se solicita aprovechar mediante la constitución de la Comunidad de Usuarios del expediente tramitado, se ignoran las condiciones en que se solicitó y otorgó dicho aprovechamiento, variando durante su tramitación las mismas, sin que exista en el mismo ningún informe favorable al aprovechamiento directo de las aguas mediante su recogida por los interesados en recipientes».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Luis Andrés y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de julio de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, como recurrido, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, y, como recurrente, el Procurador Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Luis Andrés , y, una vez recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho término, expresando, mediante escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 1998, que no lo sostenía, por lo que, con fecha 20 de noviembre de 1998, se dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por aquél.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés , se basa en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley esta Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia, al haber ésta resuelto aplicando lo dispuesto por el artículo 203 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, que no había sido aducido por la demandante, y considerando que los términos de la concesión no eran precisos, cuestión tampoco planteada, sin haber hecho el Tribunal uso de lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que la sentencia es incongruente; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 112, 115, 116, 125, 198 y 203 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, porque todos los usuarios que hubiesen querido pudieron integrarse en la Comunidad para aprovechar el agua recogiéndola en recipientes, mientras que la demandante, ahora recurrida, no sólo no tenía interés en integrarse en la Comunidad de usuarios sino que se oponía a ella, y, además, aunque en la resolución de 17 de marzo de 1995 no se exprese el sistema de captación del agua, resulta evidente, examinando el expediente, que su recogida se hará mediante recipientes, razón por la que sólo se estableció una servidumbre de paso y saca de agua sobre la finca de la recurrente, resultando excesivo el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo por fijar condiciones innecesarias, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra ajustada al ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado a la representación procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de febrero de 2000, alegando que en la demanda se planteó que era nula e improcedente la constitución de la Comunidad de Usuarios de Casares, siendo nula también la concesión porque quienes la solicitaron disponen de recursos de igual calidad en terrenos de su propiedad, habiéndose constituído la comunidad de usuarios al margen del procedimiento establecido, pues Casares no constituye una población porque sólo habitan, de forma permanente, ocho personas, que no cuentan con la disponibilidad del agua, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

OCTAVO

El Abogado del Estado también se opuso, como recurrido, al recurso de casación interpuesto, alegando, con fecha 24 de febrero de 2000, que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que pidió la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien por la Sección Tercera de esta Sala se remitieron los autos a esta Sección Quinta con fecha 18 de febrero de 2003 por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, habiéndose señalado en esta Sección para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo de casación la incongruencia de la sentencia recurrida por haber resuelto el pleito en virtud de cuestiones o motivos no alegados por las partes, cual fue la posible aplicabilidad del artículo 203 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico y la omisión en el acto concesional de la forma como debería aprovecharse el agua.

La premisa en la que se asienta el presente motivo de casación es inexacta porque en la demanda se adujo que se había marginado no sólo a la demandante y a su marido sino a otro usuario, citándose expresamente el indicado precepto del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, de modo que la Sala de instancia no ha resuelto en virtud de cuestiones o motivos no aducidos por las partes.

En cuanto a la imprecisión de los términos de la concesión, aunque la demandante no esgrimiese tal circunstancia, lo cierto es que el acto concesional era el objeto del pleito, sometiéndose, por consiguiente, a la decisión de la Sala de instancia la falta de requisitos de esa concesión, y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sus Sentencia 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras, que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero de 2003, 9 de junio de 2003 -recurso de casación 3405/97- y 2 de octubre de 2003 -recurso de casación 3460/97), razones todas por las que el primer motivo de casación no pueden prosperar.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación, en el que se invocan como infringidos los artículos 112, 115, 116, 125, 198 y 203 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, porque el propio recurrente reconoce la imprecisión de los términos de la concesión y que el convenio no fue suscrito por todos los usuarios, a pesar de lo cual intenta justificarlo con el principio antiformalistra del procedimiento administrativo y con la negativa de la usuaria demandante a suscribirlo por carecer de interés en hacerlo.

El alegado antiformalismo no permite que el acto concesional omita las características y condiciones del aprovechamiento, en contra de lo dispuesto por los artículos 57 a 64 de la Ley de Aguas y 115 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en este caso, en contra del parecer del recurrente, de los términos de la concesión no es posible deducir si el agua se usaría recogiéndola con recipientes o es necesario realizar determinadas obras para su utilización, como afirma la Sala de instancia.

En cuanto a la falta de consentimiento de algún usuario, lo dispuesto en el artículo 203.2, segundo párrafo, de dicho Reglamento resulta inequívoco, al establecer, como condición esencial para la aprobación del convenio por el Organismo de Cuenca, que sea suscrito por todos los usuarios, lo que en este caso no sucedió, como admite el propio recurrente, por lo que la sentencia recurrida, al anular por tal razón la aprobación del convenio, aplicó correctamente lo establecido en dicho precepto.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la vigente Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1015 de 1995, con imposición al referido recurrente Don Luis Andrés de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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