STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:954
Número de Recurso250/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 210/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; siendo parte recurrida DON Raúl Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Raúl , Erica , Trinidad , Javier , Estela y Jose Francisco , contra don Cornelio , don Andrés , don Ismael , DIRECCION000 . y don Carlos Jesús , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene solidariamente a los demandados a pagar a Jose Francisco la cantidad de 9.000.000 ptas., a don Raúl , 15.000.000 ptas., a Erica , Trinidad y Estela 2.000.000 ptas., respectivamente con aplicación del art. 921 de la L.E.C., desde que se dicte y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de DIRECCION000 . y don Cornelio , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los actores. Siendo declarados en rebeldía los demás demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanmartin Losada en nombre y representación don Raúl , Erica , Trinidad , Javier , Estela y Jose Francisco , debo condenar y condeno a Andrés , Ismael , Cornelio y DIRECCION000 ., a que abonen conjunta y solidariamente a don Raúl en la cantidad de 11.000.000 ptas., a Jose Francisco , en la de 9.000.000 ptas., y a Erica , Trinidad , Javier y Estela , en la de 1.500.000 ptas. a cada uno, procediendo la absolución de Carlos Jesús . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente los recursos interpuestos por don Cornelio y DIRECCION000 ., y con revocación parcial de la Sentencia de fecha 8 de junio de 1995 dictada en juicio de menor cuantía núm. 210/94 del Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, estimamos en parte la demanda inicial y debemos condenar y condenamos a don Andrés , don Ismael , don Cornelio y DIRECCION000 . a que conjunta y solidariamente abonen a don Raúl la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS a su hijo Jose Francisco la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS y a doña Erica , doña Trinidad , don Javier y doña Estela la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS a cada uno de ellos, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de DON Cornelio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo de Casación admitido por el art. 1692-4º L.E.C.- Se considera infringido el art. 533-2 L.E.C., así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por entender que hay una clara falta de legitimación activa en los demandantes...".- SEGUNDO: "Infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo de Casación admitido por el art. 1692-4º L.E.C.- Se considera infringido el art. 533-4º L.E.C., que determina una clara falta de legitimación pasiva en mi representado...".- TERCERO: "Infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo de Casación admitido por el art. 1692-4º L.E.C.- Se considera infringido el art. 1902 C.c., así como la jurisprudencia que lo desarrolla, por inexistencia de los elementos de la culpabilidad...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de DON Raúl Y OTROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, en su Sentencia de 8 de junio de 1995, resolviendo la demanda interpuesta por los codemandantes a resultas del fallecimiento de la esposa y madre de los actores, por causa de golpe de un árbol que se estaba talando el día 31 de agosto de 1993, contra los operarios que serraban dichos árboles, así como, el Gerente y propietario de DIRECCION000 ., encargada de ese cometido, la estima en parte y, condena a las cantidades que se indican (previa absolución del propietario de la finca, don Carlos Jesús , también demandado, porque, los árboles estaban ya vendidos a citada Empresa), decisión que apelada, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda de 4 de diciembre de 1995, se revoca en parte al estimarse parcialmente los recursos interpuestos por los codemandados Cornelio y DIRECCION000 ., y se reducen las indemnizaciones a las cuantías que se especifican en su parte dispositiva, por apreciar la concurrencia de la culpa por parte de la víctima, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso por el citado codemandado.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, por la vía improcedente del art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 533.2 L.E.C., por falta de legitimación activa en los demandantes, pues, "...entendemos que si bien en la aplicación del artículo 1902, existe una presunción 'iuris tantun' de culpa imputable al autor de los daños que derivaría en la inversión de la carga de la prueba, sin embargo esta inversión no incluye la obligación por parte de los demandados en que se ejercita una acción extracontractual, de tener que acreditar la relación de parentesco o la condición de herederos o perjudicados por parte del demandante en relación con la víctima, correspondiendo únicamente al demandante, acreditar la legitimación para ejercitar la acción, que con la simple aportación del libro de familia no ha sido realizada en el presente procedimiento"; el Motivo no se admite, y para ello es suficiente con ratificar el contenido del F.J. 1º de la Sentencia recurrida, en donde sin lugar a dudas, se demuestra del conjunto de todas las actuaciones, la cualidad de causahabientes de los actores (esposo e hijos de la víctima), aparte de su condición de perjudicados, lo que afecta ya al fondo del asunto.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía, también inadecuada, del art. 1694-4º L.E.C., la infracción del art. 533.4, que determina una clara falta de legitimación pasiva en su representado, puesto que, el mismo no tiene responsabilidad alguna ni como administrador ni como accionista en la empresa, puesto que, en cuanto a la directa y personal derivada del 1902 C.c., es evidente que el mismo no es autor de la acción que causó el daño y, que asimismo, el recurrente como administrador de la sociedad compra los árboles y los señala para su tala, pero no implica tenga que decir las medidas de seguridad a tomar, principalmente por dos razones, porque no las conoce y, por que son los taladores los que las tienen que adoptar por su pericia; el Motivo, como afecta a la cuestión de fondo sobre la responsabilidad por parte del recurrente, se examina en unión del Tercero.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia ex art. 1694.4 L.E.C., la acogida por parte de la Sentencia recurrida de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 C.c., y se expone, en cuanto al elemento de culpabilidad, que es preciso que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y, en relación con este elemento, es necesario decir que a lo largo de todo el procedimiento, no se ha imputado a mi representado otra actividad de carácter presuntamente culposo, según los demandantes, que no sea el señalamiento de los árboles que habrían de ser talados, correspondiendo a los que van a realizar la tala, esto es, operarios especializados contratados por la empresa, tomar las correspondientes medidas de seguridad, para evitar cualquier posible accidente, y que su representado no tenía el carácter de jefe de los operarios, en cuanto a ostentar la capacidad laboral, siendo por ello, el único caso en que se podría exigir responsabilidad; ambos Motivos fracasan: respecto a la falta de legitimación pasiva, que, obvio es, afecta al fondo del asunto, no se comparte, porque, la procedencia de aplicar el art. 1902 C.c. a la mecánica del suceso letal es correcta, ya que, esos hechos sobre los que se basa la petición ejercitada, se describen al expresar en la primera Sentencia que, doña Maribel , falleció con fecha 31 de agosto de 1993, como consecuencia del golpe recibido por el tronco de un árbol que se encontraba talando Andrés y Ismael , trabajadores ambos de la DIRECCION000 ., de la cual, era Gerente, Administrador y prácticamente propietario al 95% el codemandado y recurrente Cornelio ; que habida cuenta esa mecánica y, sin perjuicio de admitir que los causantes materiales del daño fueron los operarios, que practicaron su cometido de talar los árboles sin tomar las adecuadas medidas de seguridad previniendo la posibilidad de que cualquier persona pudiera adentrarse en el lugar en donde tendría que ocurrir inevitablemente la caída de los árboles talados, lo cierto es, que no se puede discutir circunstancias tan significativas como las siguientes: que tales operarios eran trabajadores por cuenta de la Entidad DIRECCION000 ., y que, esta entidad era la que ya había adquirido los árboles para su comercialización del propietario absuelto en la Sentencia; que en esa Empresa, por su cualidad de Sociedad Limitada, estaba asumida prácticamente su rectoría por parte del codemandado/recurrente, el cual, no solamente era administrador y propietario del 95%, sino que, actuaba como Gerente y, con ese sentido la propia Sala sentenciadora afirma tal y como se razona en el F.J. 4º, de la Sentencia apelada: "...Pero su responsabilidad es directa y personal, la propia del art. 1902 C.c., en el concepto que la sentencia apelada califica de 'gerente', que terminológicamente se confunde con administrador, pero que en realidad ha de referirse a lo que los operarios demandados denominan muy expresivamente 'jefe', quien no sólo compró los árboles sino que además los señaló en la finca e indicó en el mismo lugar las medidas de seguridad a adoptar. El demandado, además de propietario, administrador y gerente es por tanto el jefe de la cuadrilla de taladores y como tal responsable principal de las consecuencias dañosas de la misma atribuible a la omisión de las necesarias medidas de seguridad, y no subsidiaria de los otros demandados que actuaron directamente bajo sus órdenes, por lo que es improcedente que pretenda descargar en ellos toda la responsabilidad"; Argumentación que ha de confirmarse en lo esencial, ya que, con independencia de la posible dependencia que pueda existir y que pudo haber sido relevante en el orden laboral (que no es el caso) entre la Entidad y los operarios o trabajadores que prestan sus servicios a cargo de la misma, es natural que, por las características indicadas, esa persona que actúa a nombre de la Empresa, con ese cometido tan directo e inmediato en el -valga el término, aunque sin las exigencias precisas en la legalidad social- centro de trabajo, no sólo había de señalar qué árboles deberían talarse -como así hizo-, sino que, tendría que adoptar las mayores medidas de precaución evitatorias de cualquier evento determinante de las consecuencias letales producidas, porque, no se ignora, que esa actividad económica o de egiotaje, está produciendo unos riesgos que si se consuman implicará la atribución de responsabilidad a quien la produjo presuntamente por esa carencia de medidas impeditivas causantes del ilícito aquiliano, y todo ello, al margen de que, como ya la Sala admitió que en la ocurrencia el hecho dañoso, haya que atenuar el monto de responsabilidad por las circunstancias de la propia conducta de la víctima y que dió lugar a que se apreciase la concurrencia de culpas y se aminorasen las responsabilidades económicas derivadas. Todo ello, pues, deriva en la confirmación de la decisión recurrida, con la desestimación de los Motivos, lo que en otro aspecto no quiere decir no se esté dentro del seguimiento subjetivo de la culpa extracontractual del art. 1902, pues ese elemento culpabilístico de reproche, en el caso del autor aquí o responsable, se deriva de no haber adoptado las máximas cautelas de prevención adecuadas a la mecánica del suceso, evitatorio de las consecuencias letales, (así se decía, entre otras muchas en S. 20-7-92: "Esta Sala ha declarado reiteradamente (SS 10-5-84, 9-3-83 y otras) que aunque se esté ante una concreta relación contractual... en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar a sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1902 y 1903, puesto que... se trató simplemente de un accidente sobrevenido por actuación defectuosa de los demandados, condenados en la instancia al no observar la diligencia debida en el cometido que les incumbía o haber surgido el accidente dentro de su esfera de riesgos creados, derivándose en consecuencia que la Sala "a quo", al atenerse a la acción exrtracontractual ejercitada procedió conforme a derecho..."; todo ello determina, la desestimación de los Motivos y la confirmación de la Sentencia con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 4 de diciembre de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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