STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9634
Número de Recurso4540/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4540/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de marzo de 1996, dictada en recurso número 959/1995. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 25 de marzo 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Luis Carlos representado y dirigido por el abogado D. Emilio Carrajo Lorenzo, contra acuerdos del Excmo. Sr. Ministro de Defensa del 8 de marzo de 1995 y del Ilmo. Sr. Director General de Personal de 11 de marzo de 1993, sobre solicitud de declaración de inutilidad física como acaecida en acto de servicio. Sin hacer imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las lesiones que fueron apreciadas al recurrente no alcanzan, de conformidad con el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, el mínimo establecido para el reconocimiento de la pensión de indemnización en régimen de clases pasivas, por cuanto que el grado de hipoacusia que le fue diagnosticado es inferior al 15%. El informe obrante al folio 40 del expediente concluye con una pérdida global del 12%, por lo que su pretensión no puede ser estimada al ser inferior al 15%, mínimo establecido reglamentariamente para ser excluido.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Carlos se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 1 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, en relación con el artículo 3.4 del mismo texto.

El artículo 1 citado establece que se indemnizan las lesiones permanentes no invalidantes a quienes cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas sufran accidentes en acto de servicio y no sólo cuando se inutilicen, fallezcan o desaparezcan. No está supeditado el derecho al percibo de la indemnización a la inutilización, situación que origina y es causa de exclusión, sino también para las lesiones, aunque no sean invalidantes.

La indemnización no está condicionada a un determinado grado. El grado afecta a la cuantía, nunca al derecho a percibir indemnización y a la obligación de su abono, como se deduce del artículo 3 del mismo Real Decreto, en su número 4. Este precepto ordena calificar las lesiones no especificadas en los grupos del anexo por analogía con otros casos que figuran en el mismo a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según los números 2 b) y 3.

Debe declararse el derecho del recurrente al percibo de la indemnización calculada mediante la comparación analógica con aquellos grupos de lesiones afines del anexo del Real Decreto y específicamente, las del aparato de la audición del grupo 2, en el que en la hipoacusia global no inferior al 15% es indemnizable con un 20% sobre el doble del haber regulador anual de la clase de tropa profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se declaren no ajustados al derecho los acuerdos de la Administración, anulándolos y dejándolos sin efecto, y se condene a ésta a pagar al recurrente una indemnización equivalente al resultado de aplicar el 80% señalado en el anexo del Real Decreto 1234/1990 para la hipoacusia bilateral o, subsidiariamente, el 20% señalado para la hipoacusia global no inferior al 15%, al doble del haber regulador anual de la clase de tropa profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurrente pretende una aplicación analógica a la que ya salió al paso la contestación a la demanda. Una cosa es aplicar a una minusvalía no prevista la analogía y otra rebajar el mínimo reglamentario. Este es intocable y por eso la sentencia dice que la pretensión no puede ser estimada por ser inferior al mínimo establecido reglamentariamente para ser excluido.

Termina solicitando que se confirme la sentencia de instancia y los actos administrativos originariamente impugnados, desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de marzo 1996, por la que se desestima el recurso interpuesto contra acuerdos del Ministro de Defensa del 8 de marzo de 1995 y del Director General de Personal de 11 de marzo de 1993, sobre solicitud de declaración de inutilidad física como acaecida en acto de servicio, por considerar que las lesiones que fueron apreciadas al recurrente (hipoacusia bilateral del 12%) no alcanzan, de conformidad con el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, el mínimo establecido para el reconocimiento de la pensión de indemnización en régimen de clases pasivas.

SEGUNDO

El recurso de casación plantea la cuestión de si deben considerarse indemnizables aquellas lesiones permanentes que no alcanzan la gravedad mínima señalada en determinados casos en el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación.

En el Real Decreto se definen con carácter general las lesiones permanentes invalidantes de carácter absoluto [artículo 3.2 a)]. Las lesiones permanentes invalidantes de carácter relativo se definen por inclusión en el grupo primero del anexo [artículo 3.2 b)]. Asimismo, se tipifican y bareman de modo específico, por inclusión en el grupo segundo del anexo, las lesiones permanentes que acarrean una disminución o alteración de la integridad física del interesado (artículo 3.3). Se prevé, paralelamente a los dos grupos del anexo, la inclusión por analogía de lesiones no previstas en ellos (artículo 3.4).

La solución a la cuestión planteada obliga a interpretar el alcance de este artículo 3.4 del Real Decreto, el cual dispone que «Cuando las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos grupos del anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con otros casos que figuren en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números 2 b) y 3 precedentes».

Pudiera sostenerse que una lesión no determinante de incapacidad, si tiene carácter permanente y supone por ello una disminución de la salud del afectado, resulta siempre indemnizable con arreglo al régimen que establece el Real Decreto, aunque sea de menor gravedad que la que resulta del anexo, grupo segundo.

La cuestión queda así centrada en determinar si esta aplicación analógica (que en el caso del grupo primero está expresamente condicionada a que la lesión origine una incapacidad permanente relativa) es aplicable en todo caso respecto del grupo segundo cuando se produce una lesión permanente cualquiera que sea su gravedad (con lo que la norma habría querido establecer una cuarta categoría de lesiones indemnizables de menor gravedad que las incluidas en el anexo, integrada en el artículo 3.4 del Real Decreto, por correlación con los apartados anteriores del mismo artículo), o sólo en aquellos casos en que la lesión es de suficiente gravedad para poder equipararse a las consignadas en el grupo segundo, excluyendo aquellas que no alcanzan los límites de gravedad establecidos en el mismo.

TERCERO

Esta Sala considera que la respuesta, sin duda, es esta última, con arreglo a los siguientes argumentos:

  1. El artículo 10 del Real Decreto revela el propósito de la norma de considerar incluidas en el artículo 3.2 b) sólo aquellas lesiones permanentes de cierta gravedad determinantes de la inutilidad para el servicio, pues vincula la procedencia de la indemnización al hecho de que lesión cause dicha inutilidad. Se establece, en efecto, que «Caso de que la Dirección General de Personal no reconozca la inutilidad física o estime que la misma no se produjo en acto de servicio resolverá directamente declarando no haber lugar al derecho a pensión o indemnización». En el caso contrario, el artículo 9 II, manteniendo esta correlación, dispone que «la resolución contendrá la declaración de inutilidad física y el grado de la misma, así como el pase a la situación de retirado o, en su lugar, el derecho a percibir una indemnización».

  2. El establecimiento de una norma para completar las lagunas mediante el procedimiento analógico resulta lógico, por no decir indispensable, cuando se establece una lista o baremo de lesiones permanentes. El sistema de lista o baremo ofrece indudables ventajas, pero comporta la consecuencia de que el baremo, por su propia formulación, constituye en principio un numerus clausus (lista cerrada). El principio de igualdad exige, sin embargo, que la lista no excluya supuestos de igual gravedad y naturaleza que los previstos en ella, cuya omisión no pueda justificarse por diferencias objetivas razonables. La contradicción entre el carácter de numerus clausus del baremo y el carácter completo que debe revestir sólo puede solucionarse mediante una cláusula de integración analógica expresa o tácita, pues la experiencia demuestra que resulta imposible prever todas las contingencias lesivas para el organismo humano que la realidad depara.

  3. No tendría sentido que por el procedimiento analógico pudiera entenderse aceptada una cuarta categoría de lesiones permanentes (las que no acarrean inutilidad para el servicio por ser de menor gravedad que las previstas en el anexo), pues en tal caso es razonable esperar que el autor de la norma habría tasado el importe de la indemnización aplicable (la cual no ofrecería dificultad alguna), a semejanza de lo que ha hecho en los demás casos, mediante la fijación de un porcentaje inferior sobre el doble del haber anual de la clase de tropa.

  4. El Real Decreto se dicta en el marco de la regulación de clases pasivas, y condicionado en consecuencia por los principios inherentes a dicho régimen, destinado a compensar la disminución de medios de vida derivados de la imposibilidad o dificultad propia o de los allegados para aportar medios económicos por muerte, jubilación o incapacidad, pero no el daño psicofísico o moral derivado de cualquier lesión permanente no invalidante.

  5. El hecho de que un determinado tipo de lesiones permanentes no resulte indemnizable al amparo de la regulación que estamos considerando, no es obstáculo para que pueda serlo, si se dan los requisitos pertinentes, al amparo de la regulación general de la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

CUARTO

La consecuencia que debe extraerse es la de que aquellas lesiones permanentes que la norma no considera de gravedad suficiente para la declaración de inutilidad por no alcanzar la gravedad prevista en el anexo no generan derecho a indemnización por aplicación del Real Decreto 1234/1990.

QUINTO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 1 del Real Decreto 1234/1940, de 11 de octubre, en relación con el artículo 3.4 del mismo texto, se alega, en síntesis, que la indemnización reconocida en el Real Decreto no está condicionada a un determinado grado, pues el artículo 3 del mismo Real Decreto, en su número 4, ordena calificar las lesiones no especificadas en los grupos del anexo por analogía con otros casos que figuran en el mismo, por lo que debe declararse el derecho del recurrente al percibo de la indemnización calculada mediante la comparación analógica con las lesiones del aparato de la audición del grupo 2, en el que la hipoacusia global no inferior al 15% es indemnizable con un 20% sobre el doble del haber regulador anual de la clase de tropa profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La lesión padecida por el recurrente en acto de servicio, según la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, consiste en una hipoacusia global inferior al 15%. En el anexo, grupo segundo, del Real Decreto 1234/1990, de 11 octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación, la «Hipoacusia global no inferior al 15 por ciento» aparece como indemnizable en cuantía del 20% sobre el doble del haber regulador de la clase de tropa profesional.

Resulta evidente que esta partida del anexo constituye el mínimo que el Reglamento considera indemnizable, pues figura en último lugar en la escala correspondiente al aparato auditivo, con una cuantía inferior. Las partidas a las que se reconoce un porcentaje indemnizatorio superior, como la de hipoacusia bilateral y la de hipoacusia unilateral, deben entenderse referidas a casos más graves, pero no a otros más leves, pues figuran con porcentajes notablemente superiores (60% y 80% respectivamente).

SÉPTIMO

No se aprecia que la Sala de instancia haya infringido los preceptos citados como vulnerados, según la interpretación que hemos hecho patente en los primeros fundamentos de esta resolución, al declarar que las lesiones que fueron apreciadas al recurrente no alcanzan, de conformidad con el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, el mínimo establecido para el reconocimiento de la pensión de indemnización en régimen de clases pasivas, por lo que su pretensión no puede ser estimada.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de marzo 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Luis Carlos representado y dirigido por el abogado D. Emilio Carrajo Lorenzo, contra acuerdos del Excmo. Sr. Ministro de Defensa del 8 de marzo de 1995 y del Ilmo. Sr. Director General de Personal de 11 de marzo de 1993, sobre solicitud de declaración de inutilidad física como acaecida el acto de servicio. Sin hacer imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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