STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:6921
Número de Recurso3792/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.792/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez-Torres en nombre y representación del Ayuntamiento de Aliaga contra la Sentencia de 22 de marzo de 2.000 dictada en los recursos acumulados núm. 137/97 y 627/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Comparece como recurrido el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª Alejandra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- Estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 137 del 1.997 y 627 del año 1.998, interpuesto contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, y reconocemos el derecho de Laura a ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE PESETAS, y el derecho de D. Ángel Jesús y Dª Alejandra a ser indemnizados por dicho Ayuntamiento en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS; en ambos casos con los intereses legales desde la notificación a éste de la sentencia. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Aliaga se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 2 de mayo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que: 1.- Estimando los dos primeros motivos del Recurso, case y anule la sentencia recurrida declarando que el accidente se produjo sin culpa del Ayuntamiento de Aliaga, dictando otra, por la cual se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a dicho Ayuntamiento. 2.- Alternativa y subsidiariamente, estimando los motivos tercero y cuarto del Recurso case y anule la sentencia dictando otra, por la cual, se reduzca la indemnización a satisfacer a l perjudicada en la cantidad correspondiente al porcentaje que deberá fijar este Tribunal con su superior y prudente criterio. 3.- En cuanto a COSTAS procederá declarar la no imposición a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en casación, de acuerdo con el Art. 95.3 de la Ley de la Contencioso-Administrativa, en relación con el Art. 139".

CUARTO

Por Auto de fecha 11 de septiembre de 2.003 se declaró inadmitido el recurso de casación en lo que se refiere a la indemnización reconocida en favor de D. Ángel Jesús y Dª Alejandra y admitido en relación con la indemnización fijada en favor de Dª Laura, emplazándose a la representación procesal de los recurridos para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aliaga, confirme en su totalidad la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados nº 137/1997 y 627/1998, que estimó los recursos Contencioso Administrativos interpuestos por Don Ángel Jesús en nombre y representación de su hija menor Laura y el interpuesto por Don Ángel Jesús y Doña Alejandra en su propio nombre y derecho, y condene a pagar las costas del presente recurso de casación al Ayuntamiento de Aliaga".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Aliaga contra la sentencia de 22 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resuelve los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Jesús, en representación de su hija menor, asi como el interpuesto por este mismo recurrente en su propio nombre y Dª Alejandra, padres de aquella menor, interpuestos contra resoluciones expresa y presunta, respectivamente, del citado Ayuntamiento denegatorias de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por la menor y sus padres por las lesiones causadas a aquélla al ser embestida por un toro en la localidad de Aliaga el día 7 de septiembre de 1.995.

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho tercero los hechos que considera acreditados después de exponer que los mismos no fueron cuestionados por la Administración local demandada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional en la que no se personó el Ayuntamiento; reitera así la Sala de instancia la afirmación contenida en el hecho tercero de que la Administración demandada no se personó en ninguno de los dos recursos acumulados.

Los hechos que la Sala de instancia considera probados son los que se recogen a continuación: «el día 7 de septiembre de 1.995 la niña Laura asistió, como mera espectadora en compañía de su madre, al festejo taurino (vaquillas y toro embolado) que con ocasión de las fiestas patronales se celebraba en la plaza de la localidad de Aliaga y que había sido organizado por el Ayuntamiento. Antes de acabar el festejo, cuando una res se encontraba todavía en la plaza, madre e hija decidieron abandonar el espectáculo, procediendo a bajar del entarimado elevado en donde se encontraban, y que había sido dispuesto para el público asistente, a través de unas escaleras que conducían a una zona de seguridad, separada de la zona donde se toreaban o corrían las reses a través de unos postes de madera verticales, de grosor variable, separados unos de otros por una distancia de entre 35 a 48 centímetros. Justo en el momento en que se encontraba la niña en dicha zona de seguridad y a punto de salir del recinto, la res pasó entre los barrotes y la embistió por la espalda lanzándola contra una barra de protección, a consecuencia de lo cual resultó gravemente lesionada, siendo inmediatamente trasladada en ambulancia al hospital. Es innegable que la organización de un festejo taurino lleva consigo no sólo la necesidad de solicitar y obtener -como así ocurrió- la correspondiente autorización -para lo que ha de acompañarse determinada documentación y, entre ella, conforme al apartado b) del articulo 93 del Reglamento de Espectáculos Taurinos un certificado de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes-, sino también el deber de comprobación y mantenimiento de las condiciones de seguridad que tales instalaciones han de tener. Y, en el presente caso, es evidente que la valla de protección instalada para separar las zonas a que se ha hecho referencia no reunía las debidas condiciones de seguridad, en cuanto que la distancia existente entre los postes de madera permitió a la res pasar por entre ellos y acceder a dicha zona de seguridad, que servía de paso para el público asistente como espectador, desde el entarimado ya mencionado hasta la salida del recinto, con las consecuencias ya referidas, por lo que es clara en el presente caso la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado».

En el siguiente fundamento de derecho la Sala recoge las lesiones ocasionadas a la hija de los recurrentes y concluye que «en atención al alcance de tales daños y perjuicios, y otros acreditados -como son los gastos de reconstrucción de los incisivos centrales superiores, gastos de farmacia, ortopedia y herboristería, e importe satisfecho por los cursos de natación para rehabilitación-, y teniendo especialmente en cuenta la edad de la niña perjudicada, las serias limitaciones que en su vida personal y profesional futura le van a ocasionar las secuelas referidas, y que se va a ver necesitada del auxilio de otra persona para realizar elementales actividades de la vida diaria, tales como -según resulta del informe pericial referido- vestirse, ducharse y bañarse, cortar los alimentos, realizar trayectos largos en silla de rueda, así como para levantarse del suelo, estima adecuado fijar una indemnización global, sin necesidad, por tanto, de concretar una cantidad indemnizatoria por cada concepto en particular, considerándose como más adecuada, frente a la pretendida en la demanda, la cantidad de 100.000.000 pesetas, de la que ha de deducirse el importe de 10.000.000 pesetas abonado por la compañía de seguros; por lo que, con estimación del recurso 137/97, procede anular la resolución impugnada y condenar al Ayuntamiento al pago de la suma de 90.000.000 pesetas, la que de conformidad con el articulo 106.2 de la Ley Jurisdiccional devengará el interés legal desde la notificación de esta sentencia al Ayuntamiento demandado».

Seguidamente, en fundamento de derecho quinto la sentencia de instancia acepta una indemnización por daños morales para los padres de la menor que cuantifica en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

Por Auto de esta Sala de 11 de septiembre de 2.003 se declaró la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere a la indemnización reconocida en favor de D. Ángel Jesús y Dª Alejandra, declarándose respecto de ellos firme la sentencia recurrida quedando, por tanto, reducido el recurso de casación, que se admite a trámite en dicho Auto, a lo que se refiere a la indemnización fijada a favor de la menor Dª Laura.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de casación aducidos por la recurrente en su escrito interpositorio es necesario destacar que la corporación ahora recurrente no se personó en los recursos de instancia tramitados por la anterior ley jurisdiccional, por lo que, en aplicación estricta del articulo 63 de la misma, no fué parte en la instancia. No obstante lo anterior, y dada la postura procesal de las partes que, por lo que se refiere a la recurrente en esta instancia, no hace consideración alguna sobre los extremos anteriores, que solamente tienen reflejo al final del escrito de oposición de los recurridos y sólo al efecto de poner de relieve su ausencia en la instancia, mas sin deducir de ello consecuencia alguna en relación con su legitimación para interponer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 89 de la Ley de la Jurisdicción puesto que la misma está reservada tan sólo a quienes hayan sido parte en el procedimiento, considerando las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50.2 de la nueva Ley rectora de la jurisdicción, la Sala estima, en aras al principio de efectividad de la tutela judicial, que, admitido además el recurso de casación en los términos antes expresados en el Auto de esta Sala de 11 de septiembre de 2.003, no existe inconveniente en el enjuiciamiento de los motivos de casación sin perjuicio de que, y ante la imposibilidad de planteamiento de cuestiones nuevas, los hechos y cuestiones a enjuiciar sólo puedan ser los considerados por la sentencia recurrida quedando excluida de toda consideración aquellas cuestiones y hechos no suscitados en vía jurisdiccional y no resueltas ni tomadas en consideración, por tanto, por la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

El primero de los motivos casacionales que invoca la representación del Ayuntamiento se formula erróneamente al amparo de lo dispuesto en el articulo 89.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 86.4, relacionados con el escrito de preparación, y en él se denuncia infracción del articulo 106 de la Constitución. Superando el error de la cita del motivo, que debió de ampararse en alguno de los previstos en el articulo 88 de la citada Ley, es lo cierto que la existencia de fuerza mayor que, al amparo del precepto constitucional invocado aduce el recurrente, no puede prosperar puesto que la misma se funda en que las instalaciones en que se produjo la lesión de la menor reunían las debidas condiciones de seguridad y solidez suficiente, extremo éste terminantemente negado por la sentencia de instancia al final del fundamento de derecho tercero, en que se afirma que «es evidente que la valla de protección instalada para separar las zonas a que se ha hecho referencia no reunían las debidas condiciones de seguridad en cuanto a la distancia existente entre los postes de madera permitió a la res pasar por entre ellos y acceder a dicha zona de seguridad, que servia de paso para el público asistente como espectador, desde el entarimado ya mencionado hasta la salida del recinto», afirmación ésta que supone una valoración de hechos no combatida eficazmente a efectos casacionales.

Por otro lado, la alegación que en el expresado motivo se hace a la conducta del perjudicado o de un tercero se desarrolla más ampliamente en el motivo segundo en que, con el mismo error de cita del precepto habilitante de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el articulo 139.1 de la Ley 30/92 así como el 141 de la Ley 4/99 de 13 de enero, que modifica a la anterior, se sostiene que las desgraciadas lesiones sufridas por la menor no tuvieron su origen en un defecto de las instalaciones sino en la conducta de la propia lesionada, llegando a afirmar que si la madre y la hija "hubieran bajado del entarimado cuando no hubiera habido ningún toro el accidente no se hubiera producido, no siendo lugar adecuado para presenciar el festejo esa jaula, sino el entarimado en el que la madre y la niña se encontraban inicialmente".

La afirmación de los recurrentes carece de todo fundamento y desde luego no legitima la alegación de una fuerza mayor ni justifica que se intente trasladar la responsabilidad a la propia perjudicada y a su madre que se limitaron a descender por las escaleras habilitadas y, a través de una zona de seguridad, proceder a salir de la plaza sin que, en buena lógica, pueda defenderse que debían de permanecer necesariamente en el entarimado todo el tiempo de duración del festejo como parece alegar sin base alguna el recurrente que, después de no haber intervenido en el proceso, pretende ahora con tan infundado e ilógico argumento eludir su responsabilidad.

CUARTO

En el motivo tercero y al amparo ya de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del articulo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitando en el desarrollo del motivo los recurrentes que se integren los hechos expuestos en la demanda con la afirmación de que "en el momento en que la niña Laura se encontraba en la zona de barrotes destinada a burladero o escapatoria de los participantes activos en la fiesta, y resulta embestida por el toro, la madre Sra. Alejandra se encontraba fuera de dicha zona".

Con tan extraño argumento y afirmación pretende la recurrente que se reconozca que fue una falta de diligencia o imprudencia de la madre de la niña la causante del daño, pues procedió a lo que califica de "abandono" respecto de la menor, al haber salido de la plaza antes que la hija, responsabilizando a la madre de una culpa in vigilando carente en absoluto de fundamento puesto que es evidente que el daño lo sufrió la menor cuando, acompañada de la hija, la madre abandonaba la plaza, no apreciándose de los hechos declarados acreditados por la sentencia de instancia la existencia de ninguna actuación negligente que la recurrente incluso parece querer trasladar al padre por el hecho de no haber asistido con la madre y la hija al festejo y sin que entendamos que proceda hacer uso de las facultades de integración de hechos al encontrarnos con un recurrente que no formuló consideración alguna en el proceso de instancia y pretende ahora indebidamente modificar los hechos declarados acreditados por la sentencia recurrida en base, además, en elementos probatorios insuficientes para contradecir los de la instancia.

El último motivo de casación, que se formula también al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se contiene la denuncia de infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos, carece de todo fundamento y es expresivo, una vez más, de la temeridad de la recurrente que, después de entender en los motivos anteriores aplicables las normas sobre responsabilidad extracontractual de la Administración contenidas en el articulo 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, invoca ahora los preceptos del Código Civil que no resultan evidentemente de aplicación al presente caso.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente al haber sido rechazados todos los motivos de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Aliaga contra la Sentencia de 22 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas a la recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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