STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:981
Número de Recurso1594/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1594/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis , D. Donato , Dª María Inmaculada y Dª Elena , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández--Novoa, contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4738/92, sobre concesión de Servicios de Transporte de Viajeros, habiendo sido partes recurridas la Junta de Galicia y las entidades Villalón, S. A. y Sociedad de Transportes, S. A., representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis , D. Donato , Dña. María Inmaculada y Dña. Elena contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 6 de abril del mismo año por la que se declara "la extinción automática, por imperativo legal de lo dispuesto en el art. 95--1- c en relación con el 94 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, de la concesión de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general de Verín a Villardevos, con hijuelas, V-0312, XG-O14"; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis y los demás mencionados, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se declare nula la resolución recurrida (de 16 de Junio de 1.992 de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia).

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que lo impugnaron con el suyo, en el que terminaban suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Febrero de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por D. Luis , D. Donato , Dª María Inmaculada y Dª Elena , dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), con fecha de 3 de Noviembre de 1.994, en recurso 4738/92, vino a desestimar el recurso interpuesto por aquéllos contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 16 de Junio de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 6 de Abril del mismo año por la que se declara "la extinción automática, por imperativo legal de lo dispuesto en el art. 95, 1, c) en relación con el 94 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, de la concesión de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general de Verín a Villardevos, con hijuelas V- 0312, XG-- 014", sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de los recurrentes mencionados, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estimara éste, que se casara la sentencia recurrida, y que se declarara no conforme a Derecho y, en consecuencia nula la resolución recurrida, de conformidad con el escrito de demanda (en el que se solicitaba la nulidad de las resoluciones de referencia, que se declarara la titularidad de las concesiones de los servicios regulares de transporte de viajeros mencionadas, y que se les reconociera el derecho a los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia), a cuyo fin invocaron cinco motivos del recurso de casación, todos, se dice, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, aunque, si bien se observa, resulta que los enumerados bajo los títulos de "primer motivo" y "tercer motivo" denuncian infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como es propio del ordinal 4º del art. 95, 1 de la mencionada Ley, mientras que los motivos enumerados como "segundo", "cuarto" y "quinto", en los que se denuncia incongruencia de la sentencia, debieron ser amparados bajo el ordinal 3º de aquél, sobre la base de pretendidos quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y no bajo el 4º, como se hizo en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque tal irrelevante deficiencia puede y debe ser subsanada por esta Sala con sólo determinar el orden de examen de los referidos motivos en el sentido que resulta más adecuado para la debida solución de las cuestiones planteadas.

TERCERO

En lo que atañe al "segundo" motivo del recurso, se invoca en éste incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 43, 1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de lo que la parte recurrente considera "contradictorio" e "incoherente" en algún fundamento de la sentencia recurrida (en el sexto) y de que ésta va más allá de las alegaciones deducidas, sin acudirse, en su caso, a lo previsto en el art. 43, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, mas dicho motivo no puede ser estimado porque, además de que reconocemos que no comprendemos su fundamentación, lo que resulta patente es que la sentencia sólo recoge una consideración colateral que en nada incide sobre su fallo, sobre una deficiencia en la exigencia de lo que más bien son "comunicaciones" a los hoy recurrentes por parte de las autoridades administrativas que se citan, que luego no tiene trascendencia alguna, y que, por tanto, no se incluye en el ámbito de lo que es contenido propio del art. 43, 2 mencionado como cuestión que "pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes", al versar la cuestión sobre extremos bien diferentes y al resolverse en el fallo sobre las pretensiones de la demanda, que son, justamente, los términos de comparación, a efectos de congruencia, al consistir la vulneración de esta exigencia, como es bien conocido, en una extralimitación por defecto, exceso o diferencia entre lo pedido y lo decidido, que en ningún sentido resulta aquí cometida, y que, obviamente, no puede extenderse a razonamientos que no alteran en absoluto tal correlación y que no ocasionan desajuste alguno entre el pronunciamiento y lo que se solicitaba, incluida la razón de ser de ello, como recogió, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 28 de Marzo de 2.000.

CUARTO

El motivo "cuarto" del recurso de casación también invoca incongruencia de la sentencia con apoyo en los mismos preceptos antes mencionados, en que no se combate la argumentación de los entonces actores sobre la ausencia de los informes preceptivos previstos en el art. 97 del Real Decreto 1211/90 y 22, 12 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, y en que, sin embargo, la sentencia, sin acudir a lo previsto en el art. 43, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, razona sobre este punto en el sentido en que lo verifica, mas tampoco puede prosperar el motivo, por cuanto que, por razón del contenido del principio de congruencia antes sucintamente expuesto, el que la sentencia rechace tal exigencia de informes, como lo realiza en su fundamento de Derecho Octavo, es consecuencia necesaria de la argumentación de los actores, que no se admite en la sentencia, sin que tal solución le viniera impedida a la Sala de Instancia por razón de que, según aquéllos, ni la demandada ni la coadyuvante combatieran dicha argumentación, puesto que, de admitirse tal conclusión, se rebasarían ampliamente el límite y los contornos de la congruencia para venir a exigirse, nada menos, que sólo ante argumentos en contra, la Sala pudiera pronunciarse sobre los de los recurrentes y en sentido favorable, además, como si viniera vinculada por una peculiarísima interpretación de la "ficta confessio", obviamente improcedente, y más aún si se refiere a razones de Derecho, tal como aquí sucede.

QUINTO

El motivo "quinto" también invoca incongruencia de la sentencia, aunque esta vez por vía de que no razona sobre la argumentación de los actores en torno a la desviación de poder, con cita de los arts. 83, 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción y 106, 1 de la Constitución, expresando que sus alegaciones al respecto "son ignoradas en la sentencia", que la desviación de poder "no ha sido tratada en la sentencia" y que en ésta no se ha abordado, al tiempo que verifica determinadas alegaciones sobre su concurrencia, y también debe ser desestimado tal motivo por cuanto que, en definitiva, el que falte en la sentencia una específica referencia a tal clase de desviación de poder, puesto que aquélla es desestimatoria en su totalidad y puesto que con claridad desarrolla sus fundamentaciones en orden a dicho pronunciamiento desestimatorio, no implica incongruencia prohibida --en vista de sus contornos descritos-- el dejar de razonar sobre ella cuando de sus argumentaciones deduce la sentencia la conformidad a Derecho de los actos recurridos, tras explicar las razones que en cuanto a ello invoca, incompatibles con cualquier pretendida desviación, al consistir ésta, como también es de sobra conocido, en ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, vicio que, para poder apreciarse, precisa que, por quien lo invoque, se prueben cumplidamente los supuestos de hecho en que se funde, aunque no sea necesaria prueba plena, al no poder basarse en simples suspicacias, cábalas, suposiciones, o en interesadas valoraciones sin suficiente apoyo, sin que merezca un tratamiento especializado o particularizado en la sentencia como pretenden los recurrentes, cuando implícita, pero eficazmente, ésta viene a rechazar cualquier posible infracción del Ordenamiento aplicable, al no exigir la congruencia una pormenorizada consideración al hilo de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, máxime cuando son genéricas e imprecisas y cuando adecuada respuesta se proporciona en el fallo a las concretas pretensiones de las partes, como aquí sucede.

SEXTO

El motivo "primero" del recurso, correctamente integrado, entendemos, en el Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en infracción del art. 52 de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el art. 21 del Decreto de 9 de Diciembre de 1.949, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación de Transportes por Carretera, y con el art. 82, c) de aquella Ley y con el 42, 1, a) del Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley, extendiéndose en consideraciones sobre el art. 21 del Decreto mencionado de 1.949, sobre su vigencia cuando se presentó la solicitud de transmisión de la concesión, sobre la Orden de 11 de Abril de 1.989, y sobre otros preceptos, de modo que lo que se cuestiona en concreto es sí son o no conformes a Derecho con arreglo a tal normativa las resoluciones impugnadas que vinieron a declarar la extinción automática de la concesión de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general de referencia, o, en otros términos, de la concesión de los servicios regulares de transporte de viajeros de que se está haciendo mérito, apoyando aquellas resoluciones su decisión de declaración de extinción en el art. 95, 1, c) en relación con el art. 94 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, en relación con el art. 94 del mismo, así como en los arts. 52, 1, a) y 82 de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aunque se realicen menciones a otras disposiciones en la segunda de dichas resoluciones.

SEPTIMO

No considera necesario esta Sala plantear la cuestión de la aplicación del Reglamento de Ordenación del Transporte de 9 de Diciembre de 1.949 --a la que tanta trascendencia se atribuye, al parecer, por las partes-- puesto que, en definitiva, desde que ocurre el fallecimiento del titular del servicio, el 19 de Noviembre de 1.987, hasta que, por fin, se constituye entre los interesados la sociedad mercantil, el 30 de Abril de 1.992, según la documentación obrante en autos, había transcurrido con exceso cualquiera de los plazos, tanto el de dos años como el de seis meses, previstos en dichas normativas, para presentar la documentación necesaria, tal como se recoge en las resoluciones originariamente impugnadas, por lo que lo que ha de destacarse, para la adecuada solución del litigio, no es la que artificialmente pretende derivarse del empleo de alguna ocasional deficiencia o imprecisión de terminología, sino, muy en concreto, la de si la exigencia de que la nueva titular del servicio hubiera de ser necesariamente una persona jurídica, ya que la transmisión a una persona física nunca se solicitó, en forma, al pedirse en nombre propio y de los demás herederos, ni esta persona pudo ser determinada con precisión por la situación litigiosa existente entre los herederos del titular, ni se admitió, y puesto que, obviamente, la comunidad de bienes no es persona física ni jurídica a efectos de tal posible titularidad, toda vez que tal exigencia de constitución de persona jurídica reiteradamente vino siendo reclamada por la Administración en reiteradas "comunicaciones", y requerimientos, sin que por parte de los interesados se opusiera a aquélla --a la exigencia-- alegación alguna, y sin que, en definitiva, dentro de tiempo, decidieran dichos interesados dar paso efectivo alguno en orden a su constitución, pudiendo señalarse, además, que incluso en el supuesto de que la primera petición fuera atendible, su eficacia no tendría nunca virtualidad indefinida en el tiempo.

OCTAVO

En relación con ese motivo ha de destacarse que los documentos aportados son un claro exponente de que la Administración insistió una y otra vez en la necesidad de que se constituyera dicha persona física, (sólo lograda tras la resolución por la que se declaró la extinción de la concesión), de que las desavenencias por razones hereditarias entre aquellos interesados impedían cualquier solución favorable a la transmisión, de que éstos entendieron qué se exigía de ellos, aunque no se entendían entre sí, de que los conductores y empleados de la empresa mostraron su "intranquilidad" y "desasosiego" ante el peligro de pérdida de sus puestos de trabajo, y ante la delicada situación laboral de ellos y la constante degradación de la empresa, e incluso de que algunos de los herederos mostraron el desinterés de otros y hasta llegaron a pedir la caducidad de la concesión, todo lo cual se destaca no sólo en orden a desvirtuar cualquier posible desviación de poder por parte de la Administración, antes examinada y rechazada, sino de constatar que a ésta se le imposibilitó, en definitiva, cualquier otra solución distinta de la que adoptó, porque la exigencia de que los nuevos titulares se constituyeran en persona jurídica inexcusablemente flluye de las circunstancias concurrentes y de los arts. 42 y 52 de la Ley 16/87, y 42 del Reglamento aprobado por el Real Decreto, en que se excluye expresamente a las comunidades de bienes, máxime cuando, además, de tan mentado Reglamento de 1.949 se desprende la misma exigencia, y cuando a ésta se une la relativa a que los adquirentes cumplimenten también los requisitos específicos establecidos por la Administración, lo que tampoco se acreditó en el momento oportuno, aunque, en todo caso, a la Administración incumbe, según el art. 52, 2 de la Ley 16/87, prestar "conformidad" a la transmisión, expresión que abre sin duda para aquélla amplias posibilidades en orden al examen sobre la concurrencia de tales requisitos, bajo la óptica de los intereses públicos en juego y de la más adecuada prestación del servicio, en el que también inciden otros individuales, laborales, inclusive, como resulta, lo que implica que el reiterado e irrazonable incumplimiento de tales exigencias, en resumen, motivaba y justificaba que no se accediera a pretensiones de transmisión tan confusa insuficiente y contradictoriamente formuladas, por otra parte, cuando tan fácil hubiera sido para los interesados, debidamente asesorados, acceder a unos requerimientos que no rechazaron.

NOVENO

Queda asi acreditado que concurrían, para poder decretar la extinción de la concesión, sin necesidad de acudir a otra normativa, y puesto que en vigor se hallaba la mencionada con una proyección de futuro insoslayable, las circunstancias precisas para declarar aquélla en los términos en que se verificó en las combatidas resoluciones, puesto que, tanto el art. 82, c) de la Ley 16/87, como el 95, 1, c) de su Reglamento aprobado por Real Decreto, con claridad establecen como causas de extinción aquellas circunstancias precisas, causas bien distintas a las de caducidad, previstas en los arts. 96 y 97 del Reglamento para otras bien diferentes, y aunque en alguna ocasión se hayan empleado ambos términos con imprecisión y confusión en el caso que se contempla, ello no obsta a la conformidad a Derecho de aquellas resoluciones, razones todas que imponen la desestimación del motivo.

DECIMO

El tercer motivo del recurso de casación, en el que se pretende infracción del art. 97 de la Ley 16/87, y 22, 12 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de Abril, del Consejo de Estado, por omisión de los informes a que se refiere la parte recurrente, tampoco puede tener acogida, puesto que aquéllos son precisos, en su caso, para supuestos concretos de caducidad, mas no para los de extinción, entre los que se hallaba el del caso enjuiciado, como se desprende tanto de los preceptos que se aplican, como de las declaraciones que recogen las resoluciones administrativas recurridas, como de la propia naturaleza de la causa que a la extinción dió lugar, al margen de que, transferidas las competencias a la Administración Autonómica recurrida, no sería procedente el informe del Consejo de Estado, ni, en ningún caso, éste o los otros ostentarían la categoría de vinculantes, ni, por ello, su supuesta omisión, implicaría ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a los efectos del art. 62, 1, c) de la Ley 30/92, y menos --si cabe menos-- indefensión para los recurrentes, que han podido alegar y probar cuanto han tenido por conveniente, sin limitación de clase alguna.

UNDECIMO

Al desestimarse los motivos de casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso de casación conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis , D. Elena , Dª María Inmaculada y Dª Elena contra la sentencia de 3 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4738/92, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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