STS 1243/2002, 21 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2002:8738
Número de Recurso1709/1997
Número de Resolución1243/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en el que es recurrida WINTERTHUR SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 148/94, promovidos a instancias de Don Sebastián , contra Cia. Seguros Winterthur, Don Lucio y su cónyuge y Don Ildefonso y su cónyuge, todos ellos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el juicio por sus trámites legales, hasta dictar sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar a mi mandante por los días de incapacidad en la suma de 2.754.000.- pesetas, más un 25% en concepto de factor de corrección por pérdida de ingresos a consecuencia de su incapacidad permanentes, esto es, un total de 3.442.500.- pesetas, más el importe en que se valoren las secuelas que padece mi mandante y que se determinen y valoren durante el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, y a todos los gastos y costas que se originen con motivo de sustanciación del presente asunto". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Octubre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Maestre Zapata en nombre y representación de Don Sebastián , contra Don Ildefonso , Don Lucio y la Cia. de Seguros Winterthur, debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 7.105.764.-pesetas, más intereses legales desde que sea firme la sentencia hasta su efectivo pago, con imposición de las costas procesales".Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente de ella a mis representados por estimar culpa exclusiva de la víctima, y con imposición de las costas causadas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, Don Lucio y Don Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en juicio de menor cuantía nº 148/94, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 6 de Octubre de

1.995, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos a los recurrentes de la demanda interpuesta en su contra por el actor Don Sebastián , sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Sebastián , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

1.902 del Código Civil y jurisprudencia concordante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador José Manuel de Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación del demandante recurre la sentencia de la Audiencia que revocando la de primera instancia desestimó la demanda, en la que solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente a consecuencia de las lesiones y secuelas resultantes del accidente que sufrió el sábado día tres de febrero de 1990, sobre las 9,45 horas, cuando conducía un ciclomotor por el interior del recinto de la Universidad de Murcia, hacía la dependencia de cartería como empleado de la Universidad y encargado de la distribución del correo, al colisionar con una cuerda que cruzaba la zona por la que transitaba, que según se hace constar en la sentencia recurrida, había sido colocada sin señalización, por los operarios al servicio de los demandados que trabajaban en las obras de reparación de la Facultad de Ciencias Químicas y Matemáticas, lo que motivó que causasen una lesiones que tardaron en curar 307 días y después de la curación resultaren distintas secuelas.

La sentencia recurrida entiende acreditado, además de lo anteriormente expuesto, según lo recoge en su fundamento de derecho segundo, que era preciso cercar el espacio adyacente a la obra una zona de prohibido acceso al público, que se efectúa el derribo en sábado por la menor afluencia de personal a la Universidad, que la zona se encuentra enlosada y a mayor altura que el resto del pavimento, siendo exclusivamente peatonal, sin perjuicio de que indebidamente, pueda pasar algún ciclomotor o bicicleta, y que la cuerda era "gordisima" visible desde una distancia de 30 o 40 metros.

SEGUNDO

El recurso lo fundamenta la parte recurrente en un sólo motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque habiendo dado por probado el hecho del accidente y la existencia de la cuerda sin ninguna clase de señalización, y aunque el tránsito por la zona fuera previsiblemente peatonal admite que circulan por la misma ciclomotores y bicicletas, por lo que entiende que la empresa constructora, constituida por una Comunidad compuesta por las dos personas que además de la aseguradora han sido demandadas no han adoptado toda la diligencia que aconsejaban la normal prudencia, atendiendo a las circunstancias de lugar y de las personas que transitaban por el mismo, para evitar el accidente, por lo que se ha aplicado indebidamente el art. 1902 del Código civil y no se ha cumplido las normas sobre la señalización de seguridad de los centros de trabajo establecidas en el Real Decreto

1.403/86 de 9 de mayo, en particular con los artículos 2º, 3º y 7º, estableciendo este último que las vías de circulación en el interior de los centros de trabajo deberán ser señalizadas según lo establecido para la circulación por carretera.El motivo se estima en la forma que a continuación se dice.

Ante la previsibilidad de la caída al exterior de cascotes y otros restos de obra, la operación de derribo se fijó para que tuviera lugar un sábado, día no lectivo, por lo que previsiblemente se estimaba una considerable reducción de asistencia de personas ajenas a la obra por el entorno de la misma, y además se acordonó con una simple cuerda el espacio o zona peligrosa, en la forma que se ha expuesto más arriba, que la empresa constructora estimó suficiente, en cuanto la misma correspondía a un espacio peatonal, elementos fácticos estos que sirvieron para que la Audiencia, entendiese que los constructores habían adoptado las previsiones de una persona diligente, pues no se podía prever que por una zona peatonal circulasen vehículos a motor, aunque lo fuera en el plano modesto de un simple ciclomotor o inclusos personas en bicicleta. Circunstancias estas, que no se compaginan con lo mantenido en la propia sentencia, en el que se reconoce que ese espacio era usado, aunque indebidamente, por los conductores de ciclomotores y personas en bicicleta, por lo que si la empresa constructora obró diligentemente acordonando la zona y dejando para un sábado la realización de las obras que entrañaban un indudable peligro para las personas usuarias del campus universitario, para evitar los riesgos de la obra a personas extrañas a la misma, pudiendo así realizar el trabajo con seguridad (sentencia de 23 de enero de 2002); lo que no hizo, fue adoptar los adecuadas previsiones para que esas medidas de seguridad, fueran inocuas para los usuarios del campus, al no estar de alguna manera señalizada la existencia de la cuerda que impide el paso a las personas que utilizan ese espacio, que habitualmente esta abierto al transito, y se cierra con motivo de las obras, lo que dio lugar a que un empleado de la Universidad, encargado de repartir el correo, y que normalmente lo hacía en ciclomotor no se apercibiera de la cuerda por no estar indicada en forma alguna, con tiempo suficiente para evitar el impacto, por lo que hay que entender que los demandados incurrieron en un cierto grado de imprudencia, al poner la cuerda que impedía el acceso a la zona de la obra sin marcar o señalar de algún modo la existencia de ese obstáculo en la vía de uso público, por lo que sin excluir la culpa de la persona perjudicada en la causación del daño, hay que estimar el concurso en la producción del resultado de la actuación imprudente de los demandados hoy recurridos, por lo que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, mantenida de forma reiterada, entre otras, en la sentencias de 17 de mayo de 1994, 19 de diciembre de 1995, 25 de septiembre de 1996 y 11 y 31 de julio de 1997, con apreciación también de culpa de la Comunidad constructora procede moderar o reducir la indemnización, en atención a la actuación culposa también de la víctima, por lo que en atención a que no se ha discutido el importe económico de los daños causados, por todos los conceptos al actor, se modera su importe a la suma de tres millones quinientas mil pesetas que representan 21.035'42 euros, cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los dos demandados que en comunidad forman la empresa constructora, de la que de la misma ha de responder la Compañía de Seguros Winterthur S.A., en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado por aquellos con esta, y lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros.

TERCERO

Por lo expuesto y habiéndose estimado en parte el recurso de casación procede anular la sentencia de instancia y dictar otra en el que estimando en parte la demanda se condena a los demandados a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 21.035'42 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias de acuerdo con los arts. 523 párrafo segundo y 710 párrafo último, los dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e igual pronunciamiento respecto de las de este recurso a "sensu contrario" del núm. 3 del art. 1715 de la misma ley.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez en nombre y representación de Don Sebastián contra la sentencia del día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 148/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha Capital y casándola la anulamos, y estimando en parte la demanda formulada por el hoy recurrente en casación, contra la compañía de Seguros Winterthur, S.A., Don Lucio y Don Ildefonso debemos condenar y condenamos a que solidariamente paguen los susodichos demandados al actor la cantidad de VEINTIUMIL TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.035'42 Euros), todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas, en las de las dos instancias, ni en las de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentesautos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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