STS, 10 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTÉIZ, representado por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama y asistido del Letrado Don Eduardo Olaizola González de Zárate, contra la sentencia número 42 dictada, con fecha 22 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gastéiz, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1095/2000 promovido, por el procedimiento abreviado, por Doña Carla , contra la resolución municipal de 3 de mayo de 2000 por la que se había denegado la petición de revisión de la liquidación del ejercicio del citado año 2000 de la Tasa de Recogida y Eliminación de Basuras, confirmando la exacción practicada (correspondiente al local sito en el Mercadillo de la Plaza DIRECCION000 número NUM000 ); recurso casacional en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, y ha emitido su preceptivo informe el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria- Gastéiz dictó la sentencia número 42, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carla frente a la resolución de 3 de mayo de 2000 del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Sin hacer imposición en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTÉIZ interpuso el presente recurso de casación en interés de la Ley, directamente, ante esta Sala, en el que, una vez admitido a trámite y cumplidas las prescripciones legales procedimentales, el ABOGADO DEL ESTADO ha formalizado su oportuno escrito de oposición al mismo y el MINISTERIO FISCAL ha emitido su preceptivo dictamen en sentido desestimatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La Sra. Carla adujo como primer motivo de impugnación la nulidad de la liquidación de la Tasa de autos, en base al artículo 63.1 de la Ley 30/1992, por haberse infringido la Tarifa 4.1, en relación con los Epígrafes 2 y 3, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Públicos y Realización de Actividades del Servicio de Recogida y Eliminación de Basuras, en tanto en cuanto las Tarifas presuponen el ejercicio de una actividad y, en este caso, en el local de la recurrente, desde septiembre de 1990, no se ejerce ninguna.

    Dicho motivo sí que fué expuesto por la recurrente en su escrito dirigido a la Corporación el 20 de marzo de 2000 (a pesar de lo alegado, en contra, por ésta), sin que, no obstante ello, fuera resuelto por el acuerdo recurrido (que se limitó a analizar lo relativo al encuadramiento del caso en uno u otro Epígrafe de la Ordenanza); por tanto, no cabe apreciar indefensión del Ayuntamiento, quien, además, en la vía judicial, ha podido contestar a tal motivo, alegado, que ha sido, en el escrito de demanda (indefensión que, en todo caso, se habría ocasionado a la parte recurrente, al no habérsele respondido, en la vía administrativa, a todas las cuestiones planteadas por la misma).

  2. El objeto de la Tasa de autos está constituido, según el Artículo 1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, por la prestación del servicio de recogida de basuras, su transporte y su tratamiento en los vertederos municipales.

    El sujeto pasivo es el titular del bien, en los términos establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ordenanza.

    En las reglas de aplicación de ésta última se dispone, (a), que la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliaria es de carácter general y obligatorio; (b), que la obligación de contribuir nace con la prestación del servicio (que, por tener la condición de general y obligatorio se entenderá utilizado por los titulares y usuarios de viviendas, locales y establecimientos existentes en la zona que cubra la organización municipal de aquél); y, (c), que las personas sobre las que recae la referida tasa deben presentar en el Ayuntamiento las oportunas declaraciones de alta, baja y modificaciones, suministrando los datos necesarios, para la correcta aplicación de la Tasa, en el plazo de un mes a contar desde a fecha de adquisición de la vivienda, local o establecimiento sujeto a la Tasa o desde la fecha en que se produzca cualquier variación que afecte a la misma - utilizando el Modelo aprobado por el Ayuntamiento-.

    Es decir, según lo expuesto, la obligación de contribuir nace con la prestación del servicio -que se entiende utilizado por los titulares y usuarios del bien inmueble-, debiendo presentarse declaraciones de alta, baja y modificaciones ante el Ayuntamiento.

  3. En consecuencia, el sujeto pasivo viene obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier variación en la situación del inmueble y que afecta a la liquidación de la Tasa, y, en el caso de autos, consta acreditado documentalmente que la Sra. Carla presentó en el Ayuntamiento declaración de "baja" en el Impuesto de Actividades Económicas, IAE", relativa al puesto sobre el que se gira la Tasa de Recogida de Basuras impugnada, en septiembre de 1990.

    Por tanto, pese a no haberse usado el Modelo pertinente, del que ni siquiera consta su existencia, debe admitirse que el Ayuntamiento demandado, desde el año 1990, tenía conocimiento del cese de la actividad, y, en consecuencia, procede estimar el recurso, por cuanto que la regla general de la obligación de contribuir por los titulares y usuarios del bien inmueble se excepciona por la "baja" en el ejercicio de la actividad, comunicada a la Corporación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley se basa en que, en opinión del Ayuntamiento recurrente, la tesis sustentada en la sentencia de instancia, además de errónea, es gravemente dañosa para el interés general, por mor del daño que puede producir la misma al Ayuntamiento de Vitotoria-Gastéiz y al resto de los de España en el supuesto de repetirse casos basados en el criterio antes expuesto.

La doctrina legal que, por contra, se postula es la de que "la obligación de contribuir en la Tasa de Recogida de Basuras no se excepciona por la baja en el ejercicio de la actividad, ya que, al tratarse de un servicio de prestación obligatoria, procede la exacción de la Tasa aun cuando el interesado no utilice el servicio, siempre que éste sea efectivamente prestado por la Administración. La declaración de baja en el ejercicio de la actividad podría dar lugar, en función de lo previsto en la Ordenanza Municipal, a variación o no de Epígrafe, pero en ningún caso al cese de la obligación de contribuir por el local concreto".

Y, a tal efecto, se alega que:

  1. El artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que: "Los Municipios, por sí o asociados, deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, ...".

    Los artículos 199 y 212.20 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes (sic) en materia de régimen local, determinan que:

    "Artículo 199: Los Ayuntamientos podrán establecer Tasas: ... b) Por la prestación de servicios o realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente".

    "Artículo 212.20.- Se entenderán como comprendidos en el artículo 199.b) los servicios y actividades siguientes: 20.- Recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares".

    Los artículos 15 y 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, disponen que:

    "Artículo 15: 1.- Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las entidades Locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas Fiscales reguladoras de los mismos".

    "Artículo 20: 1.- Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer Tasas por ... la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refiera, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos".

  2. Según la normativa reseñada, y dada la efectiva prestación del servicio de recogida de basuras por parte del Ayuntamiento, puede exigirse la Tasa cuestionada, ya que lo que se retribuye con la misma es la realización del hecho imponible, entendiendo como tal la efectiva prestación del servicio, con independencia del uso o no uso que cada particular haga del mismo.

    Por tanto, y a tenor de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Canarias de 31 de marzo de 1998: El hecho de que se utilice o no el servicio o de que se aproveche o no el mismo, no es algo determinante del nacimiento de la obligación tributaria cuando se está ante una prestación legal cuya justificación reside en la realización del hecho imponible previsto normativamente".

  3. La sentencia del TSJ de Andalucía de 12 de abril de 2000, citada en la sentencia de instancia, se basa, en realidad, en supuestos absolutamente diferentes: la sentencia de Andalucía no niega que el local esté sujeto a la Tasa de Basuras, sino que establece que el sujeto pasivo es otra persona jurídica diferente a la que el Ayuntamiento de Sevilla había exaccionado.

TERCERO

El presente recurso de casación en interés de Ley debe ser desestimado, habida cuenta que:

  1. La sentencia de instancia ha sentado una doctrina que no es, en modo alguno, incorrecta, errónea o inidónea, porque, de acuerdo con lo establecido en los artículos de las Leyes 7/1985 y 39/1988 citados por el Ayuntamiento recurrente en el escrito de formalización de su recurso, y, en especial, en los nuevos artículos 20.1.B), 2 y 4.s), 21, 23.1, 24.2 y 58 de la última de las citadas Leyes, después de la reforma entronizada en la misma por la Ley 25/1998, de 13 de julio (vigente al tiempo del hecho aquí objeto de controversia), es obvio que, si la contribuyente se dió de baja en el IAE, con pleno conocimiento del Ayuntamiento, se ha diluído y quedado sin efecto, desde la fecha de la comunicación de esa baja en el año 1990, la especie de presunción de continuidad en el ejercicio de la actividad mercantil y en la utilización del servicio de recogida de basuras aquí cuestionado -contenida en el la Regla Segunda de Aplicación de la Ordenanza reguladora de la Tasa-, y ha desaparecido, por ello, la nota esencial del beneficio o singular afección propia del servicio público prestado y, en consecuencia, el gravamen fiscal anudado a la misma.

    En puridad, lo que el fallo aquí recurrido dice es que, cesada la actividad mercantil y comunicada tal baja a la Corporación, no puede girarse la liquidación de la Tasa por la recogida de basuras correspondiente al local ya inactivo (sin que nada se diga, puesto que no fué planteada, sobre la petición hecha al Ayuntamiento por la entonces recurrente de que la citada Tasa se liquidara por otro concepto -no el de la alimentación, lógicamente, al que se destinaba antes el local-, por la titularidad de éste último).

    Y la citada tesis de la sentencia de instancia, constreñida al hecho de que, desaparecida la actividad sobre la que se giraba la Tasa, no cabe continuar teniéndola en cuenta para seguir exigiendo tal tributo, goza de pleno predicamento técnico jurídico.

  2. Pero lo que es más importante, el presente recurso (remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina) no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la para la unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente (como es el caso de autos), dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un mecanismo de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan.

    Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la Ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, donde, sin interés general alguno -o con un interés general desvaído e intrascendente- predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado, y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a derecho.

    A mayor abundamiento, se inclumple, aquí, en este supuesto, el requisito esencial de que la doctrina postulada guarde una verdadera relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio que hayan conformado el fondo cuestionado en la instancia, puesto que no se trata, ahora, en este extraordinario recurso casacional, de solicitar una formulación en cierto modo abstracta, teórica y general, con valor de informe o dictamen, sino una doctrina que resuelva un debate jurídicamente controvertido y que esté postulada en términos que permitan su aplicación de futuro generalizada.

CUARTO

Procediendo, por tanto, en cuanto al fondo, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA (29/1998, de 13 de julio).

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTÉIZ contra la sentencia número 42 dictada, con fecha 22 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gastéiz, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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