STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:1769
Número de Recurso4583/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Luis Andrés, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1801/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebartian de fecha 11 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Andrés contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, en reclamación sobre extinción de contrato de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastian dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Andrés contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, en reclamación sobre extinción de contrato de trabajo, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada en base a estas diferentes contrataciones por las causas y circunstancias que se detallan: INICIO 01-07-97, 20-10-97, 18-12-97, 28-01-98, 15-06-98, 01-08-98, 16-09-98, 12-11-98, 27-11-98, 12-05-99, 11-06-99, 15-06-99, 16-09-99, 01-10-99, 22-10-99, 06-11-99, 17-11-99, 01-12-99, 05-01-00, 04-02-00, 04-03-00, 04-04-00, 04-05-00, 05-06-00, 06-07-00, 06-08-00, 07-09-00, 01-01-01, 01-04-01, 01-06-01, 01-07-01.- FIN.- 15-10-97, 22-10-97, 19-12-97, 11- 05-98, 15-07-98, 01-09-98, 16-10-98, 13-11-98, 03-01-99, 12-05-99, 13-06-99, 31-08-99, 31-09-99, 16-10-99, 24-10-99, 07-11-99, 19-11-99, 02-01-00, 01-02-00, 03-03-00, 03-04-00, 03-05-00, 03-06-00, 05-07-00, 05-08-00, 06-09-00, 31-12-00, 31-03-01, 31-05-01, 30-06-01, 30-09-01.- POR VACACIONES, POR PERMISO, POR ACUMULACION DE TAREAS (COMO ORDENANZA), POR INCAPACIDAD LABORAL, POR VACACIONES, POR VACACIONES, POR VACACIONES, POR PERMISO, POR VACACIONES, POR ATENCION DE CUIDADO FAMILIAR, POR VACACIONES, POR VACACIONES, POR VACACIONES, POR LICENCIA RETRIBUIDA, POR ASUNTOS PARTICULARES, POR LICENCIA DE FALLECIMIENTO FAMILIAR, POR SUSTITUCION, POR INCAP. TEMPORAL (PLAZA NUM000), POR ACUMULACION DE TAREAS, POR ACUMULACION DE TAREAS, POR ACUMULACION DE TAREAS, POR ACUMULACION DE TAREAS, PRORROGA, PRORROGA, PRORROGA PRORROGA, PRORROGA, PRORROGA, PRORROGA, PRORROGA.- 2º.- El salario obtenido por el demandante ha ascendido a 274.844 ptas. La categoría del demandante es cocinero. 3º.- Desde el 5-1-00 el demandante suple una incapacidad temporal del titular de la plaza n.º NUM000, Agustín. Este señor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 4-2-00 hasta el 24-8-00. Por resolución del INSS el 19-9-00 se declaró la incapacidad permanente absoluta del señor mencionado. 4º.- El 1-7-01 la demandada comunicó al demandante que en relación a su plaza Cocinero que venía desempeñando con carácter eventual en este Hospital (Donostia), le participo que, al finalizar la jornada del día 30-9-01, su contrato quedará extinguido, cesando por tanto toda vinculación con este Hospital. 5º.- Desde el 1-7-01 Doña Francisca presta servicios como cocinera. 6º.- La reclamación previa contra la decisión contenida en el hecho probado cuarto se presentó el 24-10-01. La demanda judicial fue presentada el 29-11-01". Y como parte dispositiva:«Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Andrés contra OSAKIDETZA y estimando la excepción de caducidad opuesta por ésta frente a aquél, declaro caducada la acción ejercitada en este expediente por Don Luis Andrés".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso interpuesto por DON Ramón, frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia, en autos n.º 747/01, confirmando la misma en su integridad. Se condena al recurrente al abono de las costas causadas en el recurso, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, en cuantía de 150 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de febrero de 1998 (recurso 4277/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que vino prestando servicios con la categoría de cocinero para Osakidetza (Servicio Vasco de Salud), interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación dictada en proceso por despido , que declaró caducada la acción ejercitada impugnando la extinción del contrato, por considerar de aplicación el plazo de veinte días siguientes al de la notificación del cese establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al ser situación asimilada a la de trabajadores por cuenta ajena sujetos a la legislación laboral. Denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos, 1.3.a) y 59 del Estatuto de los Trabajadores y, por no aplicación de los artículos, 44 de la Ley General Presupuestaria y 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social. Seleccionó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de febrero de 1998. Argumenta en síntesis, que en el supuesto de autos se trata de personal estatutario interino contratado por la Administración Pública y, que por tanto los plazos prescriptivos y de caducidad que deben aplicarse en dicha relación han de ser los establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y la Ley General Presupuestaria (de cinco años) y no en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia de contraste elegida, que versa sobre extinción del contrato formulada por personal interino del Servicio Valenciano de Salud con la categoría de médico, entendió, que no se puede aplicar al demandante de forma directa ni con carácter subsidiario el plazo de caducidad laboral del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en tanto en cuanto tiene la condición de "estatutario interino" y, que tampoco es aplicable el plazo de cinco años establecido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria aprobada por el Real Decreto Legislativo 10911988, de 23 de septiembre, por no tener contenido económico en la previsión de la Ley Presupuestaria, pues lo que se reclama es un puesto de trabajo y no el cumplimiento de una obligación de contenido económico y, concluye, que el legislador ha querido que todo acto de naturaleza administrativa alcance firmeza al mes de haberse dictado sino ha sido recurrido como prevee expresamente el artículo 114.2 de la LRJ al señalar que "El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos", por lo que para que no se aprecie caducidad de la acción "será necesario que acredite que en el plazo de un mes señalado por LPA había ejercitado la previa reclamación administrativa prevista en la LPL".

En consecuencia mientras la sentencia combatida estima como plazo de caducidad el de veinte días del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de comparación estima aplicable para la caducidad el plazo de un mes señalado en el nafrtícul 114.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que determina el cumplimiento del presupuesto procesal de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada, se ha de partir de la reiterada doctrina de esta Sala señalando, que el denominado personal estatutario de la Seguridad Social no esta vinculado a la Administración Pública por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino administrativa y, así lo confirma hoy la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto el artículo 1 alude a "la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de Salud" y el artículo 2.2 establece que con carácter supletorio "serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función publica de la Administración correspondiente".

De acuerdo con ello, no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto son normas referidas exclusivamente a las relaciones jurídicas laborales, pero si lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, como norma de carácter general establecida para poder demandar en los procesos laborales, al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos Autónomos dependientes de los mismos, que impone como "requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes", lo que conduce al artículo 114.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto dispone que "El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución quedará firme a todos los efectos". Por tanto, se requiere para la viabilidad procesal de la acción impugnatoria de la extinción del contrato, que se acredite haber ejercitado la reclamación previa dentro del plazo perentorio de un mes a partir de la notificación de la resolución. Como en el supuesto de autos la notificación del acto extintivo a la parte recurrente fue el 1 de julio de 2001 y, la reclamación previa fue presentada el 24 de octubre siguiente, es evidente que ha transcurrido con exceso el mencionado plazo de un mes por lo que la decisión administrativa quedó firme a todos los efectos.

TERCERO

A tenor de lo antes razonado, la sentencia combatida ha de ser confirmada, si bien por distintas razones, dado que la doctrina correcta es la de la sentencia de contrasste y no la establecida en aquella sobre aplicación del plazo de caducidad del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del recurso. Sin pronunciamiento sobre costas por habersele reconocido en auto del Juzgado número 2 de San Sebastian, de fecha 5 de noviembre de 2002 el derecho a la asistencia de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Luis Andrés, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1801/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebartian de fecha 11 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Andrés contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, en reclamación sobre extinción de contrato de trabajo.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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