STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:8316
Número de Recurso727/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Evaristo , D. Luis Manuel y D. Ildefonso contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1757/01, formulado contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos núm. 539/00, seguidos a instancias de dichos demandantes contra GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Grupo demandado, representado por la Letrada Dª Sagrario Gomez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 , presta servicios para la empresa PROTECCION Y CUSTODIA S.A. desde el 19.12.84, siendo subrogado el 12.06.99, por la demandada GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. con la categoría de vigilante de seguridad, y un salario de 171.000 ptas. mensuales con prorrata de pagas extras. D. Luis Manuel , con DNI NUM001 , vino prestando sus servicios para la empresa 3 S VIGILANCIA Y PROTECCION S.A., desde el 06.05.1997, pasando el 12.06.99 por subrogación a dependen casualmente de la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. con la categoría de vigilante de seguridad y salario de 156.000 ptas. mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. El también demandante D. Evaristo , con DNI NUM002 , inició sus servicios en la empresa 3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.A., el 03.06.87, siendo subrogado el 12.06.99 por la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., con la categoría de vigilante de seguridad y salario de 159.000 ptas. con prorrata de pagas extras. D. Ildefonso , con DNI nº NUM003 , inició sus servicios el 21.06.89, con 3 S VIGILANCIA y PROTECCIÓN S.A., siendo subrogado el 12-06-99, por la entidad demandada, con la categoría de Vigilante de Seguridad y remuneración de 168.000 ptas. mensuales con prorrateo de pagas extras. 2º) Los demandantes, que tienen el título de Vigilante Jurado en Seguridad con anterioridad al 01.01.94, venían percibiendo en la empresa subrogada el plus de peligrosidad, habiéndoseles abonado dicho plus, en la anterior empresa hasta el mes de septiembre, siéndoles suprimido el mismo en el mes de octubre de 1999. 3º) Con fecha 12.06.99, se suscribió un acuerdo de voluntades relativa a la subrogación del GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., para prestar los servicios de vigilancia en diversos centros de RTVE, pactándose que los efectos de esa subrogación se iniciaban a las 00:00 horas del día 12.06.99, finalizando a las 24:00 horas del día 31.07.99 (folios 52 y 53, vuelto y 54). El 17.09.99, por acuerdo del Director General del Ente Público RTVE, se adjudicaron definitivamente a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., los servicios de vigilancia y seguridad de los Centros, Prado del Rey, C.E. RNE Arganda y C.E. RNE Majadahonda, iniciándose el plazo de ejecución del contrato el 01.10.99, y finalizando el 30.09.00 (Doc. 58 y 59, y confesión demandado.) 4º) Los actores prestan sus servicios sin armas de fuego en RTVE de Arganda (Sr. Ildefonso ); en RNE en Majadahonda (Sr. Luis Manuel , Sr. Evaristo y Sr. Ildefonso ). 5º) En el Centro de Trabajo de Prado del Rey, prestan servicios D. Carlos José , D. Germán , D. Antonio y D. Jose Francisco , como Vigilante de Seguridad con arma de fuego, que percibe el plus de peligrosidad; y que tiene menor antigüedad que los demandantes (confesión demandada y folios 70 y 71). 6º) A los actores, les correspondería de plus de peligrosidad las siguientes cantidades, y por los siguientes períodos:

A D. Jose Antonio de abril/2000 a julio/2000 y paga de verano: 100.715 ptas.

A D. Luis Manuel de mayo/2000 a julio/2000 con paga verano: 80.572 ptas.

A D. Evaristo de abril/2000 a julio/2000 con paga de verano: 100.715 ptas.

A D. Ildefonso de junio/2000 a julio/2000 y paga verano: 60.429 ptas.

7º) D. Luis Manuel , ha realizado las horas extraordinarias en las horas y períodos que expresa el hecho TERCERO Y CUARTO de su demanda (folío 20, 21 y 22), que damos por reproducido. El precio de la hora extra para 1999, era de 1059 ptas., y para el 2000, de 1080 ptas. El total que le correspondería por las horas extraordinarias realizadas al precio citado, sería de 660.582 ptas. De octubre/2000 a junio/2000, el actor percibió el total de 487.990 ptas., no constando fuera por el concepto de horas extraordinarias (folio 121 a 128, y confesión Sr. Luis Manuel ). 8º) Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 1997-2001, publicado en el BOE de 11.06.88. 9º) Los actores han formulado la perceptiva reclamación previa. En el acto del juicio el demandante D. Luis Manuel , desistió de la reclamación de horarios nocturnos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la parte actora, frente a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras, las siguientes cantidades, en concepto de plus de peligrosidad:

A D. Jose Antonio : - 100.715 PTAS.

A D. Luis Manuel : - 80.572 PTAS.

A D. Evaristo : - 100.715 PTAS.

A D. Ildefonso : - 60.429 PTAS.

A D. Luis Manuel de horas extraordinarias 660.582 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31-10-2000 por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en sus autos número 539/99, seguidos a instancia de D. Jose Antonio , D. Evaristo , D. Luis Manuel y Ildefonso frente a la mencionada recurrente, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia de instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de 660.582 ptas. al demandante D. Luis Manuel , absolviéndola del resto de los pronunciamientos. Desé a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Antonio , D. Evaristo , D. Luis Manuel y D. Ildefonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 14 de junio de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3338/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro actores presentaron demandas en que reclamaban a la empresa "Grupo Cetssa Seguridad S.A." el plus de peligrosidad devengado en los últimos meses por un importe cada uno de ellos que no alcanzaba las 300.000 ptas., si bien uno de los actores: D. Luis Manuel , junto al plus de peligrosidad reclamaba horas extraordinarias por importe de 693.774 ptas. Tramitadas todas las demandas acumuladamente se dictó sentencia en la instancia en 31 de octubre de 2000 que condenaba a la empresa demandada a satisfacer a dos de los actores 100.715 ptas., a otro 80.572 ptas., y al cuarto 60.429 ptas. en concepto de plus de peligrosidad, así como 660.582 ptas. a D. Luis Manuel en concepto de horas extraordinarias. La sentencia de instancia advertía que caso de recurrir habría de consignarse la cantidad de la condena al tiempo de anunciarse el recurso. No obstante esta advertencia, la empresa condenada en 20 de noviembre de 2000 anunció mediante escrito su propósito de recurrir en suplicación sin que hiciera alusión alguna a la consignación o garantía de la condena, limitándose a adjuntar resguardo del ingreso de las 25.000 ptas. exigidas en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Juzgado en 27 de noviembre dictó providencia teniendo por anunciado el recurso y concediendo un plazo a la parte recurrente para subsanar la falta de consignación de la condena, providencia que fué recurrida en reposición por los trabajadores, recurso desestimado por auto de 22 de enero de 2001, si bien la parte recurrente en 11 de diciembre presentó aval bancario por importe de la condena. Formalizado el recurso de suplicación, el escrito de impugnación del mismo presentado por los hoy recurrentes, proponía como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de consignación de la condena, defecto no subsanable.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, sin examinar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de suplicación propuesta en la impugnación del mismo, entra a conocer este y con estimación parcial del recurso revoca en parte la sentencia de instancia, manteniendo exclusivamente la condena por las horas extraordinarias y absolviendo a la empresa del resto de las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia se formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula tres motivos, uno referente a la inexistencia de recurso por razón de la cuantía, el segundo que anuncia infracción del art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de consignación o consignación extemporánea de la condena y el tercero que acusa a la sentencia de incongruencia e infracción del art. 359 de la antigüa ley de Enjuiciamiento Civil. Para cada uno de los motivos señala y aporta una sentencia contradictoria. Para el primer motivo cita la sentencia de 27 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que tiene como supuesto, según afirma el fundamento primero de la misma con valor de hecho probado, 15 trabajadoras que prestaban sus servicios a una Empresa de Limpieza, y que presentaron demandas reclamando cada una de ellas 151.181 ptas. en concepto de plus penoso, peligroso y tóxico. Dictada sentencia que estimaba en parte la demanda, recurrió en suplicación la empresa, interesando la modificación de hechos probados y el examen del derecho aplicado. La sentencia de suplicación aportada como contradictoria, resuelve tener por no interpuesto el recuso de suplicación de la Empresa, por no alcanzar lo reclamado por cada una de las demandantes las 300.000 ptas., cuantía mínima para que proceda el recurso de suplicación según el art. 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida, porque en ella ninguna reclamación excede de las 300.000 ptas., y en la recurrida por el contrario existe la reclamación de uno de los trabajadores que excede de dicha cuantía, prueba evidente de ello es que la propia sentencia mantiene la condena al abono a un trabajador de más de 600.000 ptas. y esta diferencia es esencial a la vista del art. 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone: "Si fuesen varios los demandantes, o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor". Así pues, el primer motivo, carece del presupuesto de contradicción entre sentencias.

TERCERO

Como sentencia contradictoria con respecto al segundo motivo, que alega inadmisibilidad del recurso con infracción del art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral aporta la sentencia de esta Sala de 14 de junio del 2000, que tiene como supuesto una sentencia de instancia que juzga un despido objetivo y que falló la nulidad del despido condenando a la empresa a la readmisión de la actora y al abono de los salarios de tramitación. Contra esta sentencia la empresa anunció recurso de suplicación sin consignar los salarios de tramitación. Dictada providencia teniendo por anunciado el recurso, la empresa no consignó los salarios de tramite hasta transcurridos más de 20 días desde el anuncio del recurso. La parte recurrida recurrió en reforma tanto la providencia de tener por anunciado el recurso como la que aceptó la consignación extemporánea. El Juzgado aunque reconoció el error de tener por anunciado el recurso sin consignación mantuvo la consignación fuera de plazo por ser un defecto subsanable. Tramitado el recurso de suplicación, la parte recurrida en el escrito de impugnación planteó como cuestión previa la improcedencia del recurso. No obstante la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, y objeto a su vez del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de esta Sala aportada como contradictoria, sin entrar a conocer la cuestión previa de la inadmisibilidad del recurso estimó la nulidad de la sentencia de instancia declarándolo así y remitiendo las actuaciones al Juzgado para que dictara una nueva en la que se contuvieran todos los hechos que pudieran tener interes para resolver el pleito. La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y resolviendo la cuestión previa planteada en la impugnación del recurso, declara la firmeza de la sentencia de instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir del anuncio del recurso de suplicación. La comparación de ambas sentencias: recurrida y de referencia, muestra que son contradictorias, pues ellas coinciden en una sentencia de instancia condenatoria a una empresa del abono de cierta cantidad a los demandantes, el anuncio de un recurso de suplicación sin consignar la condena. La consignación extemporánea de esta que se admite por el Juzgado por considerar la falta de consignación un defecto subsanable, recurso de reposición desestimado. Tramitación del recurso de suplicación. Propuesta en el escrito de impugnación de la cuestión previa de la inadmisibilidad del recurso, y frente a esta identidad de hechos y pretensiones los fallos son incompatibles, pues mientras la recurrida entra a conocer del recurso de suplicación, la de referencia resuelve de modo estimatorio la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación y declara la improcedencia del recurso de suplicación.

CUARTO

Acreditada la contradicción entre sentencias con respecto al segundo motivo, procede conocer del mismo, en sentido estimatorio, pues la cuestión que propone: infracción del art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral esta ya resuelta por la Sala en la sentencia de referencia. En efecto, la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, que pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar esta, acreditandolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral disponiendo el primer número que "sí el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso". Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario "la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla..." ocasionara "que el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días." Así lo dispone el nº 3º del art. 193. Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación. Como en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto. Así lo declara la sentencia de referencia al decir ... "el art. 193-2 de la L.P.L. establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación. En estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por Auto de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 1.997 y 11 de enero de 1.999. "

QUINTO

Visto que procede estimar el segundo motivo del recurso, el tercero deviene inútil e innecesario, pues si se apreciara la incongruencia, siempre su consecuencia sería la derivada de la estimación del segundo motivo, tanto por lo dispuesto en el apartado c) del art. 213 de la Ley de Procedimiento Laboral como por la procedencia del segundo motivo, según se ha analizado y si declarara la improcedencia del motivo tanto por falta de contradicción o por falta de infracción legal, esta declaración en nada afectaría al sentido del fallo ni a las consecuencias de esta sentencia.

SEXTO

Visto que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación del derecho, procede estimar el recurso de casación, como informa el Ministerio Fiscal y casando y anulando la sentencia recurrida procede conocer la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el sentido de declarar la firmeza de la sentencia de instancia y la anulación de todo lo actuado a partir del anuncio del recurso de suplicación, sin que haya lugar a resolver la consignación extemporánea que queda afecta para asegurar la ejecución de la sentencia. Devolución del depósito para recurrir en suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de D. Jose Antonio , D. Evaristo , D. Luis Manuel y D. Ildefonso contra la sentencia de 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en actuaciones iniciales en Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, a instancias de los hoy recurrentes frente a la Empresa "Grupo Cetssa Seguridad S.A.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo con carácter previo la cuestión planteada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la estimamos, declarando la firmeza de la sentencia de Instancia de 31 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, y anulando todo lo actuado a partir del escrito que anuncia el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en suplicación, y quede afectada la cantidad consignada extemporáneamente de la condena para asegurar la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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