STS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4855
Número de Recurso3905/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 5 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por DOÑA Remedios, contra la entidad ahora recurrente, sobre "Derechos y Reclamación de Cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimo la demanda formulada por Doña Remedios, contra Altadis European Tobacco Company, S.A., y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Remedios prestó servicios para la empresa demandada, Altadis, S.A., antes Tabacalera, S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista operativo, con antigüedad del 15 de marzo de 1.965 y salario mensual según convenio. 2º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2.000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor (sic) que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de mayo de 2.002. 3º) En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo ‹marco de 29 de julio de 1.999, en la forma prevista para el personal pasivo. 4º) La actora no ha percibido la gratificación de una paga por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa. 5º) Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2.002, siendo su resultado "sin avenencia". FALLO Desestimo la demanda formulada por doña Remedios contra Altadis European Tobacco Company, S.A., y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora contra la sentencia de 293/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 31 de Marzo de 2.003, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la empresa ALTADIS, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 1.538,18 Euros".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de junio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actual recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la entidad Altadis S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 5 de junio de 2.003. Esta resolución desestimando el recurso de suplicación de la entidad ahora recurrente estimó la pretensión de una trabajadora que, después de cesar en la empresa por haber sido incluída en un expediente de regulación de empleo, solicitó el abono de la gratificación de una mensualidad en concepto de indemnización prevista en el Acuerdo Marco que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores para los supuestos de "pase a la situación pasiva".

La actora extinguió su relación laboral, a partir del 31 de mayo de 2.002, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en virtud de autorización otorgada por la Dirección General de Trabajo que alcanzaba, entre otras a la actora, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años acordada en el período de consultas; previo a tal decisión y los mencionados acuerdos decidieron que estos trabajadores pasaran a una situación de prejubilación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva jubilación, con el reconocimiento durante ese tiempo de una indemnización por extinción de sus contratos de un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero dos veces al año con los incrementos anuales que se detallan en los hechos probados, así como las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar la "percepción de tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". La sentencia recurrida le reconoció el derecho a percibir aquella indemnización por considerar que la actora se hallaba dentro del contingente de "personal pasivo" a los efectos del reconocimiento de aquella indemnización.

  1. - Como sentencia "contraria" para fundar la contradicción, la empresa recurrente aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 29 de abril de 2002. Esta resolución desestimó identifica pretensión indemnizatoria de un trabajador, que había sido afectado por el mismo expediente de regulación de empleo del año 2000 bajo el argumento de entender que a estos efectos el personal que vio extinguida la relación laboral con la empresa a raíz de dicho expediente no tiene la condición de personal pasivo.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es evidente, pues estamos en presencia de trabajadores que extinguieron su relación laboral con la empresa por la misma causa y con sujeción a las iguales condiciones pactadas en un mismo expediente de regulación de empleo y que, pidiendo la misma indemnización, a dos de ellos - los demandantes en estos autos - se le reconoció el derecho a percibirla mientras que al segundo el de la sentencia de contraste- se le desestimó como consecuencia de una diferente interpretación de la normativa aplicable a tal situación. Estamos, en definitiva, ante una contradicción de las que según el art. 217 LPL exigen la admisión del recurso para unificar la doctrina aplicable a las situaciones planteadas.

SEGUNDO

La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea de lo que en él se dice, lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE de 19-10-99) en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco; y en relación con lo dispuesto en el art. 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1969, art. 14 del Convenio de 1978; art. 18 del Convenio de 1982 y art. 19 del Convenio de 1986; así como la infracción por inaplicación de los art. 3-1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos.

El recurso ha de ser estimado porque la cuestión ha sido, ya, unificada por dos sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2003, seguidas de otros dos de fecha 18 y 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2.003, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La indemnización prevista en el art. 24.6.1 en el Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que interpretar es cómo debe interpretarse el concepto jurídico de "situación pasiva" dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo.

    Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa sobre la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que, desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000, nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad - art. 6.5 del Convenio de 1969 -, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa art 14 de dicho Convenio-. Por otra parte, en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986, cuando establece las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" art 19 -, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

  2. - Desde estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el art. 59 d) el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

  3. - Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, siguiendo los mandatos del art. 1282 del Código Civil, y partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observamos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa, a quien se absuelve de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en actuaciones seguidas a instancia de DOÑA Remedios, contra la empresa ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el recurso en los términos planteados en suplicación, estimando el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión a la misma formulada. Sin costas. Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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