STS, 28 de Diciembre de 1992

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1992:20822
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.057.-Sentencia de 28 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Delito cuasi flagrante. Tráfico de drogas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española y artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Tratándose de delitos cuasi flagrantes, como es el de autos, en los que el elemento

objetivo de la ocupación de la droga, en el vehículo que el procesado había alquilado en la

modalidad de sin conductor, y que él mismo conducía, existe ya un principio de prueba en su

contra.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la 4.057 presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, instruyó sumario, con el núm. 124/1985 , contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13 de febrero de 1991 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado, y así se declara, que aproximadamente a las 21.45 horas del día 18 de noviembre de 1985, el procesado Mariano , que está ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en Sentencia de 12 de diciembre de 1977 a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y multa por el delito de robo a la pena de tres años de prisión menor en Sentencia de 29 de noviembre de 1985 , fue sorprendido y detenido por funcionarios del Grupo de Policía Judicial en el aparcamento del Puerto Banús, cuando en unión del también procesado, ya condenado en esta causa, Bruno , con el que estaba concertado, transportaba en un Seat Panda, matrícula MA-7387- V, que Mariano había alquilado sin conductor, veinte kilogramos de hachís, para entregarlos a un comprador; hachís que Bruno , en unión de Miguel , también condenado en esta causa, habián introducido clandestinamente en el territorio nacional.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión menor, y como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando, a la pena de dos años y un día de prisión menor y multa de 3.000.000 de ptas., conla accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad respectivas, con el apremio de seis meses de arresto si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de un tercio de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino correspondiente. Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr. Director de la Seguridad del Estado y al Iltmo. Sr. Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley acogido al art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  2. Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que se ha infringido una norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la ley penal, cual es el art. 24 de la Constitución Española

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso del procesado plantea en primer lugar, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el pretendido error de hecho del juzgador, que fundamenta en las declaraciones del propio recurrente y de los otros condenados por los hechos de autos, pruebas todas ellas que pertenecen al acerbo de las que son de libre apreciación por el juzgador y a las que les falta el carácter documental exigible para ser invocadas por esta vía de recurso, por lo que el motivo carece de los mínimos condicionamientos legales para poder surtir efectos y debe ser por ello desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso del procesado se formaliza al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.2." de la Constitución , pues considera el recurrente violado el principio de la presunción de inocencia por la falta de pruebas en su contra, falta de pruebas que se afirma en virtud de lo alegado en el motivo precedente, esto es, que ni el procesado se confesó autor del hecho ni sus correos le han inculpado en sus declaraciones.

La presunción de inocencia sólo puede alegarse con éxito cuando no ha existido en la causa prueba alguna de cargo que permita al juzgador llegar a una convicción condenatoria. Lo que no es el caso, pues tratándose de delitos cuasi-flagrantes, como es el de autos, en los que el elemento objetivo de la ocupación de la droga, en el vehículo que el procesado había alquilado en la modalidad de sin conductor, y que él mismo conducía, existe ya un principio de prueba en su contra. Si a ello agregamos el propio mecanismo de la operación, buscando un automóvil de alquiler, trasladando en él a los marroquíes que habían introducido la droga en España; los antecedentes como autor de un delito contra la salud pública, que relacionan al procesado con el mundo de la droga, y las propias declaraciones inculpatorias para el procesado del otro coprocesado Bruno , que la Sala a quo cita en el Fundamento de Derecho 2." de su sentencia, como prueba de cargo, es evidente que aquélla dispuso de elementos de prueba suficientes para llegar, a través del mecanismo de apreciación de la misma que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la decisión condenatoria que adopta en su sentencia.

Por todo ello, también este motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desestimados los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el procesado Mariano , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de febrero de 1991 , confirmando la misma, y condenamos al recurrente a pagar las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia, con devolución de las actuaciones que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando 4.058 celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 1994
    • España
    • 31 Enero 1994
    ...de Fuerzas * y Cuerpos de la Seguridad del Estado. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, 28 de diciembre de 1992, 28 de abril de 1993 y 15 de enero de 1993. DOCTRINA: La flagrancia que autoriza la injerencia domiciliaria es una situación ciertament......
  • STS, 31 de Enero de 1994
    • España
    • 31 Enero 1994
    ...de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, 28 de diciembre de 1992, 28 de abril de 1993 y 15 de enero de 1993 . DOCTRINA: La flagrancia que autoriza la injerencia domiciliaria es una situación ciertament......
  • SAP Málaga 317/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...de 23 de diciembre, 598/2004, de 11 de mayo , 16 de noviembre de 1998 y de 25 de junio de 1990 ). Especialmente señala la STS. de 28 de diciembre de 1992 que la presunción de inocencia sólo puede alegarse con éxito cuando no ha existido en la causa prueba alguna de cargo que permita al juzg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR