STS, 17 de Junio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2778/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la Unificación de Doctrina, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la actora doña Patricia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de junio de 1.993, al conocer del de suplicación entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Don José Granado Weill y defendido por Letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Castellón de fecha 12 de febrero de 1.992, en el juicio sobre extinción de pensión de viudedad seguido por doña Patricia, contra la entidad gestora.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimo la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: 1º) Que la demandante Doña Patricia, es tributaria de una pensión de viudedad desde el 1.9.73, como consecuencia de su matrimonio con Don Adolfo, que falleció el día 17.8.73. 2º) Que desde el mes de abril de 1.986 convive aquella con Don Eusebio, habiendo tenido de dicha unión un hijo, llamado Sergio, nacido el 7.2.85. 3º) Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 31.10.91 procedió a dar de baja a la demandante como pensión de viudedad, con efectos desde esa misma fecha, reclamándole asimismo, la cantidad de 1.652.845.- ptas correspondientes a lo percibido por dicho concepto desde el 1.11.86 al 31.10.91. 4º) Que se agotó la vía administrativa.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal y la actora se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se denunciaban, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la dictada por la propia Sala en 18 de enero de 1.990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 1.994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la Votación y Fallo el día 8 de junio de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en los recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados por el Ministerio Fiscal y la actora, contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Valenciano de 30 de junio de 1.993 que gira en torno a si procede o no dar de baja a la demandante como pensionista de viudedad en la Seguridad Social por convivir maritalmente con otra persona, con la consiguiente devolución de lo percibido en los últimos cinco años ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencia de 14 de abril de 1.994 dictada resolviendo recurso para la Unificación de Doctrina contra sentencia de la misma Sala, en donde además se aportó como sentencia de comparación otra también de igual Sala de fecha 18 de enero de 1.990, la misma aquí citada como de comparación, fijando como doctrina unificada la de que la pensión de viudedad no se extingue por la convivencia marital con otra persona; los argumentos allí expresado en el sentido de que no hablándose en el articulo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 que desarrolla reglamentariamente en cuanto a la extinción de la pensión de viudedad el art. 160 L.G.S.S., como causa de la misma el hecho de una nueva convivencia marital no cabe hacer una interpretación extensiva que restrinja o recorte los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social deben aquí reiterarse, lo mismo que los allí también contenidos en cuanto a que tampoco de lo dispuesto en la disposición adicional décima , norma quinta de la Ley 30/81 de 7 de julio, puede llegarse a la solución justificativa de la decisión del INSS, ya que todos los supuestos contemplados de esta disposición adicional se parte de la base de una pensión concedida o derivada de nulidad, separación o divorcio, y la interpretación extensiva ha de ser rechazada por la misma razón antes expuesta. Es preciso estar, pues, al ya aludido articulo 11 apartado a), de la Orden de 13 de febrero de 1.967 que contempla como causa de extinción las nuevas nupcias, pero no la mera convivencia extramarital.

Y ha de entenderse así, además, porque carecería absolutamente de sentido que, no surgiendo de estas uniones el derecho a pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, pudiesen provocar en cambio la extinción del derecho legitimamente alcanzado, pudiéndose llegar de esta manera a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad sin poder luego obtener otra a la muerte de aquella con la que hubiese convivido, esto no ocurre, por el contrario, en el caso de las nuevas nupcias y por eso acierta la Sala de Valencia cuando, en su sentencia de 18 de enero de 1.990, la aportada para confrontación, rechaza la existencia de una posible discriminación".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde por ambos recurrentes se ha acreditado la concurrencia de la contradicción exigida en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso, tras el análisis de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de comparación de 18 de enero de 1.990, la infracción legal omitida, y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación de los recursos y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos, se resuelva el mismo estimando el recurso de la actora revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando contraria a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 21 de octubre de 1.991 y 11 de diciembre de 1.991, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales que de la misma se desprenden; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina formalizado por el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Patricia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 1.993, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón a instancia de la actora contra el INSS; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de la actora contra la sentencia de instancia que revocamos y estimando la demanda, declaramos contrario a derecho las Resoluciones del INSS de 21 de octubre de 1.991 y 11 de diciembre de 1.991, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias legales que de la misma se desprendan; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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