STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1885/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª LIDIA LEYVA CAVERO, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia, de fecha 11 de Mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 793/93, correspondiente a autos nº 57/93, del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , en los que se dictó sentencia, de fecha 24 de Febrero de 1.993 , promovidos por dicho recurrente, contra la empresa MAPFRE FINANZAS, ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la empresa MAPFRE FINANZAS, ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., representada por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MONTIANO JORGE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 11 de Mayo de 1.993 , es del siguiente tenor literal.- FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE FINANZAS ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de Febrero de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , en procedimiento sobre Despido, instado contra éste por Carlos Alberto , y con revocación de la sentencia, declaramos la incompetencia por razón de la materia, de los órganos jurisdiccionales del orden social, para conocer del asunto a que el proceso se contrae y que son los del orden civil los competentes para ello".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , de fecha 24 de Febrero de 1.993 , contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) D. Carlos Alberto , firmó el 11-10-89 un contrato con la empresa Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación, S.A. y el 2-1-90 otro con el mismo contenido básicamente en el que se comprometía a encargarse por sí mismo del recobro de aquéllos efectos devueltos cuya gestión le sea confiada por Mapfre Finanzas, S.A. La remuneración sería por medio de comisiones, en función de lo cobrado, conforme a las detalladas normas que se establecen en los contratos. En el desempeño del trabajo, según el contrato, Don Carlos Alberto , será autónomo, organizándose el mismo y no estando sometido a horario ni disciplina laboral, quedando no ostante obligado a informar y dar cuenta de sus gestiones, así como a exhibir las letras en su poder cuántas veces y en la forma que Mapfre le requiera. Mapfre podrá retirar los efectos sobre los que considere que la gestión de Carlos Alberto ha sido agotada, no responsabilizándose en los actos que puedan cometerse o suceder con motivo de las gestiones de cobro. Por último, el contrato prevé que con carácter general y par lo no previsto se regulará por las disposiciones que el código de Comercio establece en los arts. 244 y ss .(sic) sobre la comisión mercantil. 2º) El actor ha desempeñado su trabajo, ocupándose de la gestión de cobro de efectosimpagados, primero en oficinas de la entidad Mapfre en el Paseo de la Estación y más tarde en la oficina de la que es titular el Agente de Seguros de Mapfre Don Juan María en la Avda. de Federico Anaya de Salamanca. En esta oficina, tenía acceso al teléfono y a una mesa, llegando a disponer de llaves para acceder a la misma. 3º) El actor ha percibido en los últimos doce meses una retribución total de 1.285.279 ptas., incluyendo el fijo. El actor era retribuido en base a unos recibos y facturas que pasaba Mapfre y él prestaba su conformidad, no satisfaciendo el impuesto sobre el Valor Añadido y constando en las facturas aportadas una deducción del 15% por I.R.P.F. 4º) Ha quedado probado que el actor percibía una cantidad fija y debía a diario ponerse en contacto, al menos un par de veces, con Don Alvaro , Representante de Mapfre Finanzas en los contratos firmados para recibir los efectos, cuyo cobro debía de gestionar e informar y concretar aspectos de las gestiones y viajes a realizar. 5º) No está acreditado que el actor está dado de alta en Licencia Fiscal, ni que figure inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 6º) El día 5-1-93 Don Alvaro solicitó a Don Carlos Alberto la entrega de los recibos que tenía en su poder para gestionar cobros indicándole el día 7 que si estaba allí sin nada que hacer es como amigo. 7º) Desde primeros días del mes de febrero de 1.993, el actor está trabajando como Administrativo en el Bar "Cum Laude". Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: " Estimando la demanda presentada por Don Carlos Alberto y con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro nulo el despido de 7-1-93, condenado a MAPFRE FINANZAS, ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A. a su readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, de fecha 14-4-92, Madrid, de fecha 30-10-89, y Cataluña, de fecha 25-11-92.

CUARTO

Por la Procuradora Dª LIDIA LEYVA CAVERO, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de Tribunal Supremo, el 11 de Junio de 1.993 y en el que alegó: I-II) Sobre la contradicción alegada. III) Formulado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) por la representación de la Empresa demandada MAPFRE FINANZAS ENTIDAD DE FINANCIACION S.A., el T.S.J. estima el recurso, permaneciendo inalterados los hechos probados, al tiempo que revoca la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en el sentido de declarar la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia. IV) Sobre la infracción entre la sentencia recurrida y las invocadas como término de comparación. V) Sobre el quebranto doctrinal. VI) Sobre la Existencia o no de la relación laboral y consecuentemente la competencia o incompetencia de dicha Jurisdicción.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 22 de Junio de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de Junio de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de Febrero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción judicial, que se sitúa en la base del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, como presupuesto ineludible, la identidad sustancial de los planteamientos contenciosos a los que ponen fin las sentencias comparadas dentro de dicho recurso. En tal sentido se pronuncia el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

La exigencia de dicha identidad sustancial hace sumamente difícil la prosperabilidad del instrumento procesal de referencia en relación con determinadas materias litigiosas, como es la de despido, en las que la inevitable variabilidad de circunstancias concurrente en cada caso no propicia, antes al contrario, dificulta, la admisibilidad del presupuesto de identidad sustancial de litigios.

En este sentido ya se pronunció esta Sala en sus sentencias de 2- 4-92 y 7-4-92 .

Naturalmente, lo expuesto no supone, en modo alguno, un cierre absoluto de la vía procesal de unificación de doctrina, a la señalada materia del despido disciplinario sino, simplemente, la enunciación de la dificultad que lleva inherente en orden a la posibilitación legal del recurso unificador en cuestión.

SEGUNDO

En base a lo que se deja expuesto procede analizar la concurrencia de una propia contradicción judicial en el presente recurso unificador de doctrina sujeto a enjuiciamiento, en el que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, propone la desestimación del mismo por ausencia, en principio, del expresado presupuesto básico de la contradicción judicial.

Al respecto no es dable ignorar que la sentencia recurrida, conforme a su relato histórico, hace referencia a un contrato que, en su concertación, se tilda de comisión mercantil y cuyo objeto fue el cobro de efectos devueltos a la empresa demandada-recurrida, que es un entidad de financiación. En dicho contrato se estableció un sistema retributivo mediante el abono de comisiones si bien quedó probado que el, hoy, recurrente percibía una cantidad fija. Por lo demás, esto último, gozaba de autonomía en el desarrollo de su trabajo, si bien debía ponerse en contacto con la empresa un par de veces al día, siendo de destacar que la gestión del cobro de efectos devueltos la vino llevando a cabo en dependencias de la propia empresa. En otro aspecto el ahora, recurrente no figura en alta en la Licencia Fiscal ni tampoco en el RETA.

El examen de las sentencias propuestas como contradictorias arroja este resultado:

La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14-4-92, aparece referida, también, a un contrato de comisión mercantil de un Subagente de Seguros, que cobra recibos, produce pólizas y concede créditos, percibiendo su retribución, exclusivamente, a medio de comisiones. Dicho Subagente, que se persona a diario en la Oficina del Agente de Seguros, realiza su trabajo con autonomía y llega a tener algún tipo de relación con la Compañía de Seguros para la que trabaja el agente que le contrató. La referenciada Entidad de Seguros hizo público, a través de la prensa local, el cese del Subagente que, ahora, recurre.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30-10-1.989

, se contrae a un Asesor de Inversiones dedicado a la captación de clientes que realizaban operaciones mercantiles a través de la empresa demandada y el que trabajando en parte en los locales de esta última, donde carece de despacho propio, percibe su retribución por medio de comisiones. No se halla, sujeto a control de asistencia o de horario y no se le exige un volumen mínimo de contratación.

Finalmente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25-11-1.992 , que desestima la demanda de despido aunque admite la competencia jurisdiccional para conocer del litigio, se refiere a un Subagente de Seguros, inscrito en el Registro del Colegio de Agentes y Corredores de Seguros, quien solo acude semanalmente a la empresa demandada y percibe su retribución, únicamente, por comisiones.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe desconocer que, pese a darse en algún caso, la identidad de cometido profesional -Subagencia de Seguros- son muy distintas las condiciones de realización del trabajo y el régimen real de retribución. Respecto de otros supuestos en comparación o no existe identidad de actuación profesional o se advierten manifiestas diferencias de innegable transcendencia, como puede ser el mantenimiento de relaciones del Subagente de Seguros no solo con el Agente sino con la propia Compañía de Seguros.

Finalmente, es de resaltar que en la sentencia recurrida la Sala, en su libre apreciación de todo lo actuado en el proceso, llega a la convicción -Fundamento Jurídico 3º- de que el demandante de autos llevaba a cabo su cometido profesional, con plena autonomía, sin estar sometido a horario ni disciplina laboral, lo que constituye un elemento con valor fáctico que no se advierte en las sentencias propuestas como término de comparación.

TERCERO

De todo cuanto antecede se advierte, sin dificultad, que pese a la aparente identidad de supuestos enjuiciados que pudiera darse entre la sentencia recurrida y algunas de las descritas como contradictorias, no obstante, se observan manifiestas e importantes diferencias entre ellas, algunas de las que -por ejemplo la percepción de una retribución fija que se da en la sentencia impugnada y que no concurre en ninguna de las sentencias invocadas como término de comparación- pese a constituir un extremo de singular transcendencia en orden a la valoración de la corrección jurídica del fallo recurrido, sin embargo, se erige en elemento claramente diferenciador en orden a la admisión de la identidad sustancial de los respectivos planteamientos contenciosos que se revele susceptible de generar el presupuesto básico de la contradicción, sin la que, como es obvio, no es dable entrar en el conocimiento del recurso de unificación de doctrina.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser admitido, lo que en esta fase de tramitación se traduce en su desestimación, sin que, a tenor delos arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Procuradora Dª LIDIA LEYVA CAVERO, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 793/93 correspondiente a autos nº 59/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , deducidos por dicho recurrente frente a MAPFRE FINANZAS ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., sobre DESPIDO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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