STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2468/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2906/94, correspondiente a autos nº 448/94 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1994, promovidos por la parte recurrente, frente a ACCESORIOS DE TUBERIA S.A. (ATUSA), sobre RESCISION DE CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la empresa ACCESORIOS DE TUBERIA S.A. (ATUSA), representada por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de Mayo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCESORIOS DE TUBERIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava de 22 de Septiembre de 1994, dictada en proceso sobre extinción de contrato de trabajo y entablado frente a la recurrente por María del Pilar, y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos libremente a dicha empleadora de la reclamación objeto del litigio".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 22 de Septiembre de 1994, contiene los siguientes hechos Probados: "1º) Que la actora trabaja para la demandada con la antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda y que se dan por reproducidos. 2º) Que la actora trabaja en Sección de "Probadores", habiéndosele notificado el día 21-03-1994 la creación de un "turno de noche" que comenzaría a funcionar el día 28-03-1994. 3º) Que la creación de dicho tercer turno contó con el acuerdo del Comité de Empresa, acuerdo que se produjo el día 18-04-1994. 5º) Que el día 6-05-1994 se celebró el oportuno Acto de Conciliación, instado el 21-04-1994 que terminó con el resultado de "intentado sin efecto". 6º) Que el 10-05-1994 se interpuso la correspondiente demanda".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Olga Ugarte Lasanta en nombre y representación del Sindicato ELA/STV y de la afiliada al mismo Dª María del Pilarcontra la Empresa ATUSA (accesorios de Tubería, S.A.), debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes en virtud del artículo 41.3º del Estatuto de los Trabajadores, condenado a la demandada a indemnizar a la actora la cantidad de 1.620.000 pesetas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a EXTINCION DE CONTRATO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de Octubre de 1992.

CUARTO

Por la Letrada Dª ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de Dª María del Pilar, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de Julio de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Al amparo del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D. Legislativo 2/95 de 7 de Abril, sobre la contradicción alegada. II) Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Noviembre de 1995 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de Marzo de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de las diferencias de detalle que, ciertamente, se advierten entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del tribunal superior de Justicia de Cataluña, que se propone como término comparativo, es lo cierto, como ya en su momento lo dictaminó el Ministerio Fiscal, que en uno y otro caso, se dilucida un mismo problema jurídico, cual es el de si la modificación de turno de trabajo, por más que se halle acordado entre la empresa y la representación colectiva de los trabajadores, es causa, sin otro aditamento, para pedir la resolución del contrato laboral por parte del trabajador afectado, tesis, ésta, mantenida en la sentencia propuesta como contradictoria, en base a que todo cambio en las condiciones esenciales de trabajo lleva ínsito, en tanto no se demuestre lo contrario un perjuicio para el trabajador, o, por el contrario, se hace necesaria la demostración de la existencia de tales perjuicios para que la demanda resolutoria del contrato de trabajo pueda gozar de viabilidad, criterio, este último, mantenido por la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Admisible que debe ser, por tanto, la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso ha de entrarse en el examen de la censura jurídica alegada en el recurso. Al respecto, se invoca la infracción del artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores.

La denuncia jurídica de referencia, y con ella, el recurso, no puede merecer una favorable acogida, toda vez que de la propia redacción del precepto estatutario que se denuncia como infringido, claramente, se advierte que la facultad de resolución contractual en favor del trabajador, por modificación de algunas de las condiciones esenciales de trabajo previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el mismo, a causa de tal modificación. Según, así, lo dice, expresamente el párrado 3-2 del mismo precepto estatutario.

No es, por tanto, acogible la tesis de la sentencia propuesta como término comparativo de que toda modificación de esas esenciales condiciones de trabajo lleva consigo la existencia de perjuicios para el trabajador y que, en consecuencia, debe invertirse la carga de la prueba y acreditarse por la empresa que, en el caso concreto, no se han producido tales perjuicios.

La doctrina correcta, desde una adecuada hermeneusis del precepto estatutario en cuestión, debe ser la de que se produzcan y aprecien por el Juzgado sentenciador, la existencia de perjuicios para el trabajador a causa del repetido cambio de condiciones esenciales de trabajo para que, en base a ello, actúe el mecanismo resolutorio contractual que le concede la norma estatutaria. Es evidente, conforme a una interpretación literal del párrafo 3 del señalado artículo 41 del texto estatutario, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual.

No es dable establecer, en tal sentido, una presunción "iuris tamtum" de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores, debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado en juicio..

TERCERO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que a tenor de los artículos 25, 226 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2906/94, correspondiente a autos nº 448/94 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, promovidos por la parte recurrente, frente a ACCESORIOS DE TUBERIA S.A. (ATUSA), sobre RESCISION DE CONTRATO DE TRABAJO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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