STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso5157/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dñº África Martín Rico, en nombre y representación de la compañía "TEXICOLOR, S.A.," y como sucesora de la misma "GALLER IBÉRICA S.A.". contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación nº 6505/97, formulado contra la dictada el 7 de Enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos sobre " despido ", seguidos a instancias de Dñª. Victoriacontra COURTAULDS ESPAÑA S.A., TEXICOLOR S.A., COURTAULDS COATINGS IBÉRICA S.A., COURTAULDS FIBRES S.A., NEGREN S.A., EXNA S.A., Y GALLER IBÉRICA S.A.,

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora . .ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de Enero de 1997, Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dñª Victoriacontra las empresas Texicolor S.A., y Galler Ibérica S.A.,"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora Dñª Victoria, con D.N.I. nº NUM000ha prestado servicios laborales para la empresa Texicolor S.A. domiciliada en Sant Boi de LLobregat c/ Extremadura nº 5 desde el 17/11/72, con la categoría profesional de administrativa y salario mensual de 286.673 pts, incluyendo la parte proporcional de pagas extras. 2º).- No ha ostentado cargo de representación sindical durante el ultimo año. 3º).- El 11/10/96 la empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde la misma fecha por causas económicas, organizativas, técnicas y de producción, en los términos de la carta que se acompaña con la demanda y que se da aquí por reproducida. 4º).- La empresa durante el ejercicio de 1991 obtuvo beneficios por importe de 8.000.000 Pts, de 4.000.000 pts en 1992, perdidas de 102.000.000 pts en 1993, de 91.000.000 pts en 1994 y beneficios de 41.000.000 pts en 1995. 5º).- A raíz de la entrada en 1994 como accionista mayoritario del grupo "Courtaulds Textiles" se ha acometido un plan de viabilidad, el cual ha supuesto la adopción de diversas medidas: la ampliación de capital por importe de 235.000.000 pts, la supresión de diversos puestos de trabajo con un costo total de 30,9 millones de pts. anuales, la ampliación del área comercial, el aumento de las tarifas de precios en mas de un 20%, el establecimiento de un nivel mínimo de pedido a los clientes, la realización de inversiones por valor de 150.000.000 pts destinadas primordialmente a la adquisición de maquinaria, el desarrollo de un programa de formación del personal de producción, la eliminación del sistema de tintes por barcas, la mejora en los procesos de acabado y en el de tintado, así como en el de secado y despliegue de las piezas, la eliminación de las tareas propias del peonaje. 6º).- Dentro del departamento administrativo en el que trabajaba la actora, sus funciones han quedado reducidas al 50% como consecuencia de la introducción de nuevos sistemas informaticos, o la asunción de tareas por otras secciones como la de control de calidad o laboratorio. 7º).- Texicolor S.A. se dedica a la realización de tintes, aprestos y acabados textiles y Galler Ibérica S.A. a la fabricación de tejidos para corseteria. Esta última es titular del 100% del capital de Texicolor S.A. Ambas están ubicadas en locales contiguos y comparten un mismo director general y un mismo director de recursos humanos. Galler Ibérica S.A. tuvo pérdidas por importe de 866.000.000 pts en 1993, beneficios de 13,8 millones de pts en 1994, existiendo también beneficios en 1995 que no han compensado las perdidas del año 1993, habiendo adoptado también un plan de viabilidad. Texicolor S.A., factura su producción a Galler Ibérica S.A. y también a otros clientes. 8º).- En Texicolor S.A. existen dos trabajadores de Galler Ibérica S.A. que realizan servicios para esta última. Asimismo el 22/5/96 contrató como administrativo a Tomas de la Cortina Azcon, siendo sus funciones el seguimiento e información a los clientes de todas las incidencias de los artículos, estando en posesión del titulo de ingeniero técnico, y para realizar tareas de control de calidad. En la empresa se realizan en ocasiones horas extraordinarias. 9º).- El 18/11/96 se celebró el preceptivo acto de conciliación por despido ante el SCI.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mª del Victoriaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con, sede en Barcelona que dio lugar a la sentencia dictada el 14 de octubre de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Victoria, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1064/96, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra TEXICOLOR, S.A., Y GALLER IBÉRICA, S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la misma estimando también en parte la demanda, declaramos improcedente el despido de la trabajadora y condenamos a TEXICOLOR S.A., a que, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo o de por resuelta la relación laboral. con abono de la indemnización de 10.319.400 ptas., de la que deberá descontarse lo ya percibido por la misma, opción que deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, y en ambos casos, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución.

Cuarto

Por la Procuradora Dñª África Martín Rico en nombre y representación de "TEXICOLOR, S.A.," y "GALLER IBÉRICA S.A.," se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iº).- Al amparo del artículo 222, en relación con el artículo 217, porque existe contradicción entre la sentencia objeto del recurso y las aportadas por otros tribunales en supuestos substancialmente iguales. IIº).- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción legal cometida en la sentencia impugnada .IIIº).- Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia..

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados, con significación para el juicio de contradicción en la sentencia recurrida, que la actora venia prestando sus servicios para la empresa demandada desde el año 1972 con categoría de administrativa, y que le fue notificado en 11 de Octubre de 1996 la extinción del contrato de trabajo por las razones económicas, organizativas y técnicas aducidas en la notificación, se declara probado, así mismo, que la empresa había tenido ganancias de 8 y 4 millones de pts en los años 1991 y 1992 respectivamente y que en los años 1993 y 1994 tuvo perdidas de 102 y 91 millones de pts y en el año 1995 alcanzó unos beneficios por importe de 41 millones de pts, que en 1994 entró "Courtaulds Textiles" acometiendo un plan de viabilidad, que supuso la ampliación de capital por importe de 235.000.000 pts, la supresión de diversos puestos de trabajo con un costo de 30.900.000 pts anuales, la ampliación del área comercial con aumento de precios en mas del 20%, la realización de inversiones por valor de 150 millones Pts para la adquisición primordialmente de maquinaria, la eliminación del sistema de tintes para barcos y la mejora en los procesos de acabado, tintado, secado y despliegue de piezas y la eliminación de las tareas propias de peonaje. Esta reorganización se ha traducido en el departamento en que trabaja la actora en que sus funciones han quedado reducidas al 50% como consecuencia de la introducción de sistemas informaticos y la asunción de tareas por otras secciones como la de control de calidad o laboratorio. Por último se declara probado que en 22 de Mayo de 1996, la empresa contrato como Administrativo a un trabajador que esta en posesión del titulo de Ingeniero Técnico, y que en ocasiones se realizan horas extraordinarias. Con estos hechos la sentencia recurrida estima la demanda y declara improcedente el despido acordado por la empresa. Como sentencia contradictoria con la impugnada el recurso cita y aporta la de 15 de Abril de 1997 dictada al igual que la recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que contempla la resolución de 3 contratos en Enero de 1996 por la misma empresa "Texicolor" que es demandada en la sentencia hoy recurrida por razones económicas técnicas y organizativas. Los trabajadores despedidos tenían la categoría uno de contramaestre y los otros dos de tintoreros, la sentencia recoge las mismas perdidas en los años 1991 y 1992 de 102 y 91 millones que se reseñan en la recurrida, si bien las ganancias del año 1995 las fija en 18 millones y no 41 como en la hoy impugnada, y como hecho probado que no figura en la sentencia objeto de recurso se declara que el contramaestre trabajaba en la sección de barcas que ha sido suprimida habiendose adquirido dos nuevos "jet" que han asumido sus funciones, sin necesidad de aumentar el numero de operarios y que las funciones de los otros dos demandantes han sido objeto de una reestructuración, automatizandose una parte de las mismas y llevandose a cabo otras en la sección de laboratorio".

SEGUNDO

Pese a tratarse de la misma empresa y de enjuiciarse en ambas sentencias extinción de contratos por razones económicas técnicas y organizativas, con fallos contrarios, pues en la recurrida se estima la demanda declarándose la extinción contractual como despido improcedente y en la de confrontación se desestima la demanda por entender que la extinción contractual se llevo a cabo por razones objetivas, no puede apreciarse la contradicción entre ellas en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pues existen diferencias en los supuestos enjuiciados que invalidan la sustancial igualdad de hechos que el precepto citado exige. En efecto el despido en la sentencia recurrida se da 9 meses después del acordado en la de referencia, lo que a decir de propio recurrente ha permitido apreciar que las ganancias del año 1995 no eran 18 millones calculados en el primer despido sino 41. Son diferentes las categorías de los despedidos, y esta diferencia de categorías lleva a que las funciones desempeñadas por los trabajadores despedidos en la sentencia de referencia han desaparecido por ser desempeñados por la nueva maquinaria o porque su reestructuración ha conducido a que sean realizadas por obreros de distinta capacitación, sin que se haya aumentado el numero de operarios mientras que en la sentencia hoy recurrida las funciones desempeñadas por la actora solo han disminuido en el 50% y ha sido contratado un nuevo operario con su categoría, por mas que tenga, una titulación que no consta que posea la obrera despedida, y por añadidura se afirma en la sentencia recurrida que en la empresa se realizan horas extraordinarias.

TERCERO

Es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuestos facticos, esta dificultad en la extinción de los contratos por razones objetivas aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo pues para que la extinción por razones económicas este justificada se requiere, como razonó la Sala en la sentencia de 14 de Junio de 1996, que la medida adoptada, es decir la extinción de los contratos, contribuya a superar la crisis económica, y es claro que no contribuye de igual manera a superar la crisis económica el despido de trabajadores con funciones distintas. Y esto se aprecia con claridad en las sentencias comparadas, pues mientras que en la sentencia de confrontación se despide a trabajadores cuyas funciones no son necesarias en la empresa, en la recurrida se despide a una trabajadora cuya función permanece en un 50% y ademas se contrata a un nuevo trabajador con su categoría. Así pues el hecho de que el despido en la sentencia recurrida se lleve a cabo en un momento en que ya se constata de modo claro la superación de la crisis económica y de una trabajadora cuyas funciones siguen siendo necesarias, evidencia que no es el mismo supuesto de la sentencia de referencia en el que el despido se realiza tras la inmediata reorganización de la empresa que conduce a la superación de la crisis y sobre trabajadores cuyas funciones han quedado suprimidas por la inversión en maquinaria y reorganización sin aumento ni sustitución de operarios.

CUARTO

Lo razonado en los precedentes fundamentos evidencia que las sentencias comparadas no son contrarias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral lo que a tenor del artículo 223.1 de la misma ley constituye causa de inadmisión que el presente tramite se transforma de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal en la desestimación del recurso, procediendo acordar la perdida del deposito constituido para recurrir y la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TEXICOLOR, S.A.," y como sucesora de la misma "GALLER IBÉRICA S.A.". frente a la sentencia dictada el 7 de Enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos sobre " despido " seguidos a instancias de Dñª. Victoriacontra la empresa demandada. Condenando a la recurrente al abono de las costas del recurso y a la perdida del depósito al que se le dara el destino legal correspondiente

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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