STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1284/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis, contra Auto de acumulación de condenas, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Heredero Suero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, instruyó Sumario nº 136/81 contra Jesús Luisy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), que con fecha 23 dictó Auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

Con fecha 12 de Junio de 1995 por el penado Jesús Luisse remitió instancia solicitando se le aplicase la regla segunda del art. 70 del Código Penal respecto de las siguientes causas:

Sumario 33/84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, que dió lugar a sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de enero de 1985, casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1981 por hechos cometidos en septiembre de 1983, como autor de dos delitos de robo a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión.

Sumario 43/86 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, que dió lugar a sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial con fecha 14 de marzo de 1987, en la que fué condenado por unos hechos cometidos en abril de 1986, como autor de un delito de robo a una pena de cinco años de prisión y otro de tenencia ilícita de armas a la de un año de prisión.

Sumario 44/86 (Ejec.9/87) del Juzgado de Instrucción nº 2, que dió lugar a Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial con fecha 5 de marzo de 1987, en la que fue condenado por unos hechos cometidos en abril de 1986 como autor de un delito de robo a una pena de cinco años de prisión y otro de tenencia ilícita de armas a la de un año de prisión.

Sumario 150/83 (Ejec. 260/88) del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid, que dió lugar a Sentencia dictada por esta misma sección séptima con fecha 25 de mayo de 1988, en la que fue condenado por unos hechos cometidos en octubre de 1983, como autor de un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión.

Sumario 29/84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, que dió lugar a Sentencia dictada por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial con fecha 27 de Julio de 1985, en la que fue condenado por unos hechos ocurridos en octubre de 1979, como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión.

Ejecutoria 80/84, dimanante de diligencias preparatorias 19/80 del Juzgado de Instrucción de Posadas, que dió lugar a sentencia dictada por el mismo Juzgado con fecha 10 de octubre de 1983, en la que fue condenado por unos hechos ocurridos en octubre de 1978 como autor de un delito de desobediencia a una pena de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pts con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Sumario 10/80 del Juzgado de Instrucción de Villena, que dió lugar a sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 14 de enero de 1990, en la que fue condenado por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión.

Diligencias Previas 1213/92 del Juzgado de instrucción nº 1 de Burgos, que dió lugar a Recurso 43/93 de la sección primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, la cual dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1993 en la que le condenaba por unos hechos ocurridos en octubre de 1992, como autor de un delito de robo a una pena de cinco años de prisión.

Ejecutoria 576/93 del Juzgado del o Penal nº 2 de Pamplona, dimanante de la causa 262/93, incoada a raíz de sentencia dictada por dicho juzgado con fecha 13 de diciembre de 1993, en la que se le condenaba por unos hechos ocurridos en octubre de 1992 como autor de un delito de robo a la pena de un año de prisión.

Ejecutoria nº 438/95 dimanante del procedimiento abreviado 167/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el cual dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1995, en la que fue condenado por unos hechos cometidos en noviembre de 1992, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito de atentado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión y como autor de un delito de falsedad documental a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión.

Procedimiento abreviado nº 346/94 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, incoada a raíz de sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 11 de noviembre de 1994 en la que fué condenado por unos hechos ocurridos en octubre de 1992 a la pena de seis años de prisión.

Presente ejecutoria nº 148/95 de esta Sección séptima en la que fue condenado en sentencia de 17 de marzo de 1995 por diversos hechos ocurridos entre enero y marzo de 1981, como autor de cinco delitos de robo a cinco penas de seis meses y un día de prisión menor.

Segundo

Recabados los testimonios correspondientes de las sentencias aludidas se pasó la causa al Ministerio Fiscal para informe, que lo hizo oponiéndose a la acumulación solicitada respecto de las causas S. 10/80 del Juzgado de Instrucción de Villena, Ejecutoria nº 80/84 del Juzgado de Posadas, Juicio de Faltas 92/87 de Alcorcón, Ejecutoria nº 54/87 de Alcalá de Henares y Ejecutoria nº 438/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño.

  1. - La Sala de Audiencia ACUERDA: Declarar la procedencia de la acumulación de las penas impuestas en las causas S.33/84 del Juzgado de Instrucción 1 de Alcalá de Henares que dió lugar a Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, S. 43/86 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, que dió lugar a sentencia dictada por la sección sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid; S. 44/86 (Eje. 9/87) del Juzgado de Instrucción nº 2 que dió lugar a sentencia dictada por la sección primera de esta audiencia provincial de Madrid, S. 150/83 (Eje. 260/88) del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid que dió lugar a sentencia dictada por esta misma sección séptima; S. 29/84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, que dió lugar a sentencia dictada por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial. D.P. 1213/92 del Juzgado de instrucción nº 1 de Burgos, que dió lugar a R.43/93 de la sección primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, ejecutoria 576/93 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona dimanante de la causa 262/93 P.A. 346/94 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, ejec. 148/95, de esta sección, fijándose como límite máximo de cumplimiento de dieciocho años, triplo de la mayor impuesta y practíquese liquidación de condena en base a esta fijación de máximo límite de cumplimiento y notifíquese y póngase en conocimiento del Centro Penitenciario y Juzgados y Secciones correspondientes de los órganos sentenciadores la presente resolución, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días.

    No procede, en consecuencia, acumular las causas siguientes: S. 10/80 del Juzgado de Instrucción de Villena,, Ejec. 80/84 del Juzgado de Posadas, Juicio de Faltas nº 92/87 de Alcorcón, ejec. 54/87 de Alcalá de Henares y Ejec. 438/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Jesús Luisbasó su recurso e casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley en base al número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos sustantivos de general aplicación, tales como el art., 70 párrafo 2º de nuestro Código Penal derogado.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de Mayo de 1996, en incidente de Acumulación Jurídica de Penas, articulándose al amparo del nº 1 del art.849 de la L.E.Criminal, por supuesta inaplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 17 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero y 328/98 de 10 de Marzo, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la estimación del recurso. En efecto el auto impugnado accede a la acumulación interesada respecto de la mayoría de las sentencias de condena impuestas al recurrente, disponiendo su refundición y estableciendo un límite máximo de cumplimiento de DIECIOCHO AÑOS. Pero deja fuera de la acumulación otra serie de condenas, que, en realidad, cumplen los parámetros anteriormente indicados, teniendo en cuenta que en el caso actual el periodo que abarca la acumulación es muy amplio, pues la Sala sentenciadora ha dictado la última sentencia condenatoria -que determina la refundición- con fecha 17 de marzo de 1995, por cinco delitos de robo cometidos entre Enero y Marzo de 1981.

Así la ejecutoria nº 438/95, dimanante del procedimiento abreviado 167/94, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, sentenciada con fecha 7 de febrero de 1995 y referente a unos hechos cometidos en Noviembre de 1992, no debe quedar excluída, pues no existe obstáculo temporal para que los hechos a que se refiere hubiesen sido enjuiciados en el mismo proceso al que puso fin la sentencia determinante de la acumulación, al no estar ya sentenciadas cuando se cometieron los delitos enjuiciados en esta última sentencia, y no ser posteriores a la misma. Igual cabe decir del resto de las condenas impuestas en las otras cuatro sentencias que la resolución impugnada excluye de la refundición acordada, pues todas ellas se refieren a hechos que no estaban todavía sentenciados cuando se cometieron los que han dado lugar a la última sentencia que determina la acumulación y que tampoco son posteriores a dicha sentencia.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, para que por la Sala que dictó la resolución impugnada se dicte otra que incluya en la refundición de condenas las que aparecen indebidamente excluidas en la parte dispositiva de dicha resolución. Bien entendido que, acordada la acumulación jurídica de estas condenas, cualquier delito cometido con posterioridad a la sentencia de 17 de Marzo de 1995, quedará excluido de la posibilidad de que la condena impuesta pueda ser acumulada a las ya refundidas. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús Luis, contra Auto de acumulación de condenas, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicho Auto y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), a los fines legales oportunos, para que dicte nueva resolución de acumulación en los términos prevenidos en esta sentencia y solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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