STS, 22 de Enero de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1843/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para unificación de doctrina, promovidos por el Letrado D. ENRIQUE GALVEZ CORTES, en nombre y representación de la Empresa ALGINET TEXTIL, S.A. y MILLARES TEXTIL S.A.; el Letrado D. MANUEL DIAZ DE MARCOS, en nombre y representación de la mercantil ALGODONERA DE SAN ANTONIO, S.A. y por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de la entidad "BUÑOL TEXTIL, S.A" y "XATIVA TEXTIL S.A", contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1325/93, correspondiente a autos nº 28.219/92 y acumulados, del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1992, deducidos por D. Ignacio, Dª Elisa, D. Pedro Miguel, D. Rafael, D. Casimiro, D. Jose Daniel, D. Gerardo, D. Juan Ramón, D. Octavio, D. Carlos, D. Carlos María, D. Íñigo, contra XATIVA TEXTIL, S.A., BUÑOL TEXTIL S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A. ALGINET TEXTIL S.A., MILLARES TEXTIL S.A., los Interventores Judiciales D. Antonioy D. Jose Pedroy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. IgnacioY OTROS, representados por el Letrado D. JOSE IGNACIO SICLUNA LLETGET.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7 de Abril de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de XATIVA TEXTIL S.A., BUÑOL TEXTIL S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A., ALGINET TEXTIL S.A., MILLARES TEXTIL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 31 de Diciembre de 1992 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ignacioy otros, cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a que abone en concepto de honorarios, al letrado de la parte recurrida, la cantidad de 20.000 ptas., y a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas, a los que se les dará el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de Valencia, de fecha 31 de Diciembre de 1992, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los actores, cuyo nombre se transcribirá seguidamente, vienen prestando servicios para la empresa "Xátiva Textil S.A.", con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias: Ignacio: 15-9-78; DIRECCION000de Almacén: 176.347 ptas.; Elisa: 22-5-78; Auxiliar Administrativo; 144.889 ptas.; Pedro Miguel: 31-1-77; Maestro Taller; 236.708 ptas.; Rafael: 19-7-77; Encargado Sección; 273.149 ptas.; Casimiro: 29-3-78; Encargado Sección; 262.663 ptas.; Jose Daniel: 1-3-77; Técnico Titulado Grado Superior; 301.138 ptas.; Gerardo: 2-4-91; Ayudante; 114.303 ptas.; Juan Ramón: 15-2-77; Técnico Titulado Grado Superior; 316.405 ptas.; Octavio: 31-1-77; Técnico Titulado Grado Medio; 321.078 ptas.; Carlos: 23-1-78; Técnico Organización; 291.458 ptas.; Carlos María: 1-7-77; Técnico Titulado Grado Superior; 278.425 ptas.; Íñigo: 21-8-78; Encargado Sección; 242.663 ptas. 2º) En fecha 23-5-89 se constituyó la sociedad Jativa Textil S.A.; (cambiando su denominación por la de XATIVA TEXTIL S.A. por escritura de 26-7-89), siendo sus DIRECCION001Jose Ramónque suscribió 1 acción de 500 ptas, sobre un total de 104.000, Rogelio, que suscribió 1 acción de 500 ptas, y la mercantil ALGINET TEXTIL S.A., representada por el Sr. Jose Ramón, que suscribió 103.998 acciones, siendo designado DIRECCION002el citado Jose Ramónque aceptó, y siendo el objeto de la sociedad la fabricación y venta de toda clase de tejidos y productos textiles, así como la participación de esta sociedad en otras empresas y sociedades del sector textil. 3º) En fecha 23-5-89 se constituyó la sociedad BUÑOL TEXTIL S.A. siendo sus DIRECCION001, Jose Ramón, que suscribió una acción de 500 ptas. sobre un total de 104.000, Rogelio, que suscribió 1 acción y la mercantil ALGINET TEXTIL S.A., representada por el Sr. Jose Ramón, que suscribió 103.998 acciones, siendo designado DIRECCION002Jose Ramón, que aceptó y siendo el objeto de la sociedad la fabricación y venta de toda clase de tejidos y productos textiles, así como la participación de esta sociedad en otras empresas y sociedades del sector textil. 4º) En fecha 23-5-89 se constituyó la sociedad MILLARES TEXTIL S.A., siendo sus DIRECCION001Jose Ramón, que suscribió 1 acción 500 ptas, sobre un total de 104.000, Rogelio, que suscribió 1 acción de 500 ptas y la mercantil ALGINET TEXTIL S.A., representada por Jose Ramón, que suscribió 103.998 acciones, siendo designado DIRECCION002Jose Ramón, que aceptó y siendo el objeto de la sociedad la fabricación y venta de toda clase de tejidos y productos textiles, así como la participación de esta sociedad en otras empresas y sociedades del sector textil. 5º) En fecha 23-5-89 se constituyó la sociedad ALGINET TEXTIL S.A. por Jose Ramóny Rogelio, por sí mismos y el primero también en nombre y representación de ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A., mediante la emisión de acciones suscritas por ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A., mediante la emisión de acciones suscritas por ALGODONERA DE SAN ANTONIO en su práctica totalidad, excepto una acción que fue suscrita por Jose Ramóny otra por Rogelio. El capital social se fijó en 210.000.000 ptas. estando representado por 420.000 acciones al portador de quinientas pesetas de valor nominal cada una. Fue designado DIRECCION002Jose Ramón, que aceptó y siendo el objeto de la sociedad la fabricación y venta de toda clasese de tejidos y productos textiles en general, así como la participación de esta Sociedad en otras empresas y sociedades del sector textil. 6º) La sociedad ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A. domiciliada en Vergara, Guipúzcoa fue constituida mediante escritura de fecha 24-7-1901, en la que como objeto figura "la compra y explotación de la fábrica de hilados, tejidos, estampados y teñidos de algodón que tienen establecida en la villa de Vergara los señores Echaide y Compañía, y de sus instalaciones accesorias...", remitiéndonos en cuanto a los demás particulares al documento nº 2 de la prueba documental de la citada demanda "Algodonera de San Antonio S.A.". En el último Consejo de Administración inscrito en el Registro figura como presidente de dicho Consejo Jose Ramóny como uno de los vocales Rogelio. 7º) Con fecha 1-6-89 Alginet textil S.A., Buñol Textil S.A., Millares textil S.A y Xátiva textil S.A. adquirieron las plantas industriales de la división textil de Textiles y Confecciones Europeas y de otras sociedades del grupo TYCESA, subrogándose en las obligaciones existentes con el personal. 8º) En el mes de Junio de 1989 "Algodonera de San Antonio S.A." crea el grupo financiero TAVEX, integrado por la citada "Algodonera" (Bergara) (sic), "Tavesca" (Bergara) (sic), "Alginet Textil S.A." (Plantas de Alginet y Navarrés), Buñol Textil S.A", "Millares Textil S.A". y "Xátiva Textil S.A.", las cuatro últimas con sede en la provincia de Valencia. "Algodonera de S. Antonio S.A." es la sociedad matriz y cabecera del grupo textil constituido a partir de esta sociedad e integrado por las filiales consignada aunque "Alginet Textil S.A." actúa más propiamente como sociedad intermedia. 9º) El grupo TAVEX realiza las fases del proceso productivo del tejido del algodón: hiladura, tejeduría, tinte y acabado, existiendo un montaje concatenado de trabajo. En el proceso de la "línea blanca", Buñol Textil S.A. hace la hiladura (hilo) convencional (tejido blanco) y la vende a Millares Textil, S.A.; Millares Textil S.A recibe el hilo y hace tejeduría de curdo, es decir, confeccionan la tela; Xátiva Textil S.A. recibe la tela de al anterior y hace los tintes y acabados, es decir deja el tejido listo para la confección. Es también almacén de expedición donde, una vez confeccionado el género, se vende. Tanto Buñol Textil S.A. como Millares Textil S.A. trabajan para Xátiva Textil S.A. En el proceso de la línea "denim" o tejano, Alginet Textil S.A. posee dos plantas: a) la de Alginet, en la que se prepara la hiladura y la tintura para la urdimbre para índigo (color azul); y b) la planta de Navarrés, a la que llega el hilo una vez tintado y en la que se teje la tela vaquera que ya viene preparada de la planta de Alginet. Una vez tejido se hace el presto. En las empresas de Vergara (Guipúzcoa), Algodonera de San Antonio S.A. fabrica el hilo y el tejido y Tintes y Acabados de Vergara S.A (TAVESA) realiza el acabado. 10º) Por sendas escrituras públicas de 14-12-90, Rogelioy Jose Ramón, por sí, y este último además como DIRECCION002de "Alginet Textil S.A.", venden a Claudiosu participación en las empresas "Xátiva Textil S.A" y "Buñol Textil S.A.", por el precio de una peseta por acción, concediendo éste el derecho de opción de compra a "Alginet Textil S.A", derecho de opción que se concede de forma gratuita, por un plazo de 5 años y al mismo precio de venta de 1 ptas. por acción. 11º) "Alginete Textil S.A". adquirió los inmuebles de "Xátiva" y "Buñol Textil S.A." el 14 de Diciembre de 1990. 12º) En el balance consolidado correspondiente al año 89 del grupo TAVEX, las empresas Xátiva Textil S.A. y Buñol textil S.A. eran deudoras del resto del grupo. 13º) Todas las sociedades integradas en el Grupo TAVEX se presentan externamente como una única empresa con un anagrama común tanto en los rótulos de sus factorías como en los documento internos. 14º) La planta de Alginet es la central administrativa de las plantas de Valencia. La transferencia y el mecanizado de nóminas se ha efectuado para todas las fábricas de Valencia desde la citada planta, hasta mediados de 1991. 15º) Ha existido movilidad del personal entre las diferentes factorías . Entre dicho personal citamos a Gerardo, dado de baja en Alginete Textil S.A. el 1-10-90 y de alta en Xátiva Textil el 2-10-90 y a Bernardo, dado de baja en Alginet Textil el 22-10-90 y de alta en Xátiva Textil el 23- 10-90; Ignaciopercibió su nómina de Alginet Textil S.A. hasta el 31-5-90, siendo el centro de trabajo Alginet, y a partir del mes siguiente, de Xátiva Textil S.A. siendo su centro de trabajo Xátiva. 16º) "Algodonera de San Antonio, S.A." ha avalado en varias ocasiones a empresas del grupo. En los años 89 y 90 los beneficios de "Algodonera de San Antonio" y "Alginet Textil S.A." cubrieron las pérdidas netas de "Xátiva Textil S.A.", "Buñol Textil S.A." y "Millares Textil S.A.". 17º) Jose Ramóny Rogelioostentan los cargos de DIRECCION002y secretario administrativo de Alginet Textil S.A. y de Buñol Textil S.A. y Xátiva Textil S.A. hasta la venta de las dos últimas a Claudio, actual DIRECCION002de ambas. Se le otorga así mismo la gerencia de Millares Textil S.A. al citado Sr. Claudioy gestiona las empresas bajo la dependencia, órdenes y estrategia del Grupo. 18º) Todas las sociedades del grupo actúan bajo los mismos dictados y coordenadas, decidiendo la cúpula directiva las inversiones, política comercial, líneas de producción, estructura de personal, determinación de empleo, avales, operaciones de compra, suministro y adquisición de algodón, etc... 19º) Con fecha 14-6-91 fue aprobada reducción del 75% de la jornada mediante expediente de Regulación de Empleo por la Delegación Territorial de Valencia, afectando a toda la plantilla de Buñol Textil S.A. y por el período de 1-6 a 30-11-91. 20º) El 5-11-91 el Registro de la Propiedad Industrial expidió el título acreditativo de la concesión del registro de Marca a la denominación "Grupo Tavex", con el distintivo que consta en el documento nº 3 de la prueba documental de Algodonera San Antonio S.A., y que es el que viene siendo utilizado desde el nacimiento del grupo. 21º) La sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 14-1-92 en el procedimiento seguido por demanda de Federación Textil de Piel de CC.OO. contra Algodonera de San Antonio S.A, Alginet Textil S.A., Buñol Textil S.A., Millares Textil S.A., Xátiva Textil S.A., Tintes y Acabados de Vergara S.A., D. Jose Ramóny D. Claudio, sobre conflicto colectivo, se halla recurrida en casación. 22º) Del mes de Junio de 1992, la empleadora de los actores adeuda el 30% de los salarios, así como los relativos a Julio, Agosto y Septiembre y paga extra y diferencias de Convenio. 23º) Celebrado el preceptivo acto de conciliación, el mismo finalizó sin avenencia, y sin efecto, respecto a las empresas no comparecidas".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones planteadas de litispendencia y falta de legitimación pasiva, y entrando en el fondo del asunto, estimo la demanda interpuesta por Ignacio, Elisa, Pedro Miguel, Rafael, Casimiro, Jose Daniel, Gerardo, Juan Ramón, Octavio, Carlos, Carlos María, Íñigo, contra XATIVA TEXTIL S.A. BUÑOL TEXTIL S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A., ALGINET TEXTIL S.A., MILLARES TEXTIL S.A., los Interventores Judiciales D. Antonioy D. Jose Pedroy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por lo que declaro extinguida la relación laboral que unía a los actores con la empresa XATIVA TEXTIL S.A., con fecha 31-12-92 y condeno conjunta y solidariamente a todas las empresas demandadas a que en concepto de indemnización abonen a los actores las sumas que seguidamente se consignarán a continuación de sus nombres; todo ello con la responsabilidad legal procedente de los Interventores de la Suspensión de Pagos y el Fondo de Garantía Salarial.

  1. - A Ignacio, 3.791.460 ptas.; 2.- A Elisa, 3.169.447 ptas.; 3.- A Pedro Miguel, 5.651.403 ptas; 4.- A Rafael, 6.316.571 ptas.; 5.- A Casimiro, 5.811.419 ptas.; 6.- A Jose Daniel, 7.152.027 ptas.; 7.- A Gerardo, 300.045 ptas.; 8.- A Juan Ramón, 7.544.169 ptas.; 9.- A Octavio, 7.665.737 ptas.; 10.- A Carlos, 6.521.373 ptas.; 11.- A Carlos María, 6.334.168 ptas.; 12.- A Íñigo, 5.217.254 ptas.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a EXCEPCION DE LITISPENDENCIA, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de fecha 23-9-92; del País Vasco, de fecha 18-10-93 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 21-9-89, 19-1-90, 2-3-90 y 30-6-93.

CUARTO

Por el Letrado D. ENRIQUE GALVEZ CORTES, en nombre y representación de las empresas ALGINET TEXTIL S.A y MILLARES TEXTIL, S.A; el Letrado D. MANUEL DIAZ DE MARCOS, en nombre y representación de la mercantil ALGODONERA DE SAN ANTONIO, S.A. y el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de la entidad "BUÑOL TEXTIL S.A." y "XATIVA TEXTIL, S.A.", se formalizaron los recursos de casación para unificación de doctrina que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 1-6-94, 8-6-94 y 27- 5-94, respectivamente.

Dichas formalizaciones contienen los siguientes motivos: RESPECTO A LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA.- I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación del artículo 1.252 del Código Civil y con la moderna jurisprudencia conformada por las sentencias aportadas como contradictorias, elaboradora de los criterios de interpretación de la excepción de litispendencia y de sus requisitos. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. RESPECTO A LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LOS GRUPOS DE EMPRESA.- I) Contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que ha elaborado el concepto de Grupo de Empresas en su proyección laboral. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes, han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 8 de Julio de 1994, , se tuvieron por personados e interpuestos, en tiempo y forma los presentes recursos de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de Septiembre de 1994, se admitieron a trámite dando traslado de los mismos al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 12 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada y unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Sala -constituída, al efecto en general, conforme al artículo 197 de la L.O.P.J.- en su sentencia de 4-12-91, más tarde impugnada ante el Tribunal Constitucional que vino a confirmar el criterio, en la misma, mantenido, cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una materia procesal, cual es la litispendencia, se exige la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y de pretensión procesal entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

Dicha identidad no puede predicarse de ninguna de las sentencia que se invoca, al respecto, como contradictoria, no obstante el contenido jurídico de las mismas que, al respecto, se esgrime como argumento de contradicción. En tal sentido, es de mencionar el Auto de esta Sala, de fecha 10-7-1995 por el qeu se inadmitió un recurso de casación para unificación de doctrina en un caso muy similar al que hoy se enjuicia por la misma Sala.

TERCERO

Tampoco es de apreciar la contradicción judicial respecto al segundo punto del debate litigiosao, el relativo a la solidaridad empresarial por cuanto en relación con una de las dos sentencias invocadas al respecto, se aprecia la ausencia de todas las identidades subjetivas , objetivas y de pretensión que se reputan imprescindibles y con relación a la otra sentencia de esta Sala Cuarta, respecto de la que pudieran advertirse determinadas semejanzas, sin embargo son constatables no solo diferencias de pretensión ejercitada en uno y otro caso, lo que sería suficiente para rechazar ya la contradicción, según el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 16- 6-1995, sino que, al propio tiempo, tampoco coinciden exactamente los elementos subjetivos de una y otra sentencia comparadas.

CUARTO

Po todo lo razonado, el recurso no es susceptible de admisión, lo que, en esta fase procesal, se traduce en su desestimación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiéndose a las partes recurrentes el abono de honorarios de los letrados de las partes recurridas que impugnaron el recurso, quedando el aval constituido para suplicación a resultas de la ejecución de sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ENRIQUE GALVEZ CORTES, en nombre y representación de la Empresa ALGINET TEXTIL, S.A. y MILLARES TEXTIL S.A.; el Letrado D. MANUEL DIAZ DE MARCOS, en nombre y representación de la mercantil ALGODONERA DE SAN ANTONIO, S.A. y por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de la entidad "BUÑOL TEXTIL, S.A" y "XATIVA TEXTIL S.A", contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1325/93, correspondiente a autos nº 28.219/92 y acumulados, del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1992, deducidos por D. Ignacio, Dª Elisa, D. Pedro Miguel, D. Rafael, D. Casimiro, D. Jose Daniel, D. Gerardo, D. Juan Ramón, D. Octavio, D. Carlos, D. Carlos María, D. Íñigo, contra XATIVA TEXTIL, S.A., BUÑOL TEXTIL S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO S.A. ALGINET TEXTIL S.A., MILLARES TEXTIL S.A., los Interventores Judiciales D. Antonioy D. Jose Pedroy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos par recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiéndose a las partes recurrentes el abono de honorarios de los letrados de las partes recurridas que impugnaron el recurso, quedando el aval constituido para suplicación a resultas de la ejecución de sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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