STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso794/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 871/96, formulado contra el auto dictado el 23 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Jesús ÁngelY OTROS contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 23 de Mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó Auto, en el que considera: "no procede la reposición del auto de 24.4.96, que se confirma en todos sus extremos."

Segundo

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 23 de Enero de 1997, en la que se establecen los siguientes antecedentes de hecho: "UNICO: Seguidos en este Juzgado autos núm. 245/96 en los que la parte actora solicita la declaración de su derecho al percibo proporcional de lo obtenido en subasta en procedimiento de apremio seguido ante la T.G.S.S. y por deudas de la entidad "Autobuses Gonzalez, S.L.", se dictó auto de 24.4.96, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por el que se declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del asunto, la mencionada resolución ha sido recurrida en reposición por la parte actora en tiempo y forma." Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús ÁngelY OTROS, contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de ALBACETE, de fecha 23 de Mayo de 1996, dictado en los autos número 245/96, seguidos a su instancia contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución, reponiendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, a fin de que se le dé el curso que legalmente corresponda."

Tercero

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Cuarto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea una cuestión ya resuelta por esta Sala, es ella la determinación de la competencia para conocer de las tercerías de mejor derecho planteadas por los trabajadores cuando por la Tesorería General de la Seguridad Social se sigue procedimiento de apremio contra la misma empresa deudora del crédito laboral. La sentencia recurrida se pronuncia por la competencia del orden social, y en consecuencia anula el auto que había declarado la incompetencia y ordena la reposición de las actuaciones al momento de admitir a tramite la demanda. Contrariamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia que estimó la demanda de los actores sobre su derecho preferente para percibir sus créditos salariales sobre el importe de los bienes embargados en procedimiento de ejecución, seguido por apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social contra las empresas deudoras. Ambas sentencias son, pues, contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso viene a denunciar infracción por interpretación erronea de los artículos 1,2,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1517/1991 de 11 de Octubre - artículo 172 y 179 y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Como se avanzó en el fundamento precedente, la Sala ya ha abordado y resuelto la materia discutida en su sentencia de Sala General de 26 de Noviembre de 1966, seguida por otra posterior de 27 de Febrero de 1997. Estas sentencias, con invocación de lo dispuesto en el artículo 35 de la vigente ley de Seguridad Social y artículo 179 del vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1637/95 de 6 de Octubre, concluye que la atribución que este último texto hace "a los Jueces y Tribunales Ordinarios" ha de entenderse como Jueces y Tribunales del Orden Civil, pues es expresión paralela a la empleada en el artículo 171 del Reglamento General de Tributos aprobado por Real Decreto 1684/1990. La atribución que estos textos hacen de la competencia al orden civil para conocer de las tercerías surgidas en los procedimientos de apremio seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, se ve confirmada por la excepcionalidad de la competencia del Orden Social para conocer de las tercerías que le atribuye el artículo 273 del vigente texto de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que solo en el supuesto de dicho artículo es competente el orden social, sin serlo, por contra, cuando la ejecución que hubiera determinado el embargo se siguiera por órgano de otro orden jurisdiccional o, como es el caso de autos, se sustanciara a través de procedimiento administrativo.

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento es de concluir que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la sentencia impugnada debe ser casada y anulada, y conforme al artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral resuelto el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo y confirmar el auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23 de Enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángely OTROS contra el auto de 23 de Mayo de 1996, que desestimo el recurso de reforma contra el auto de 24 de abril de 1996, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que declaraba la incompetencia del Juzgado para conocer de la declaración de preferencia de créditos laborales en el procedimiento de apremio seguido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa "Autobuses González, S.A." Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando el auto recurrido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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