STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3078/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), representada por el Procurador Sr. Gamarra Megias y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 407/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 880/92 bis, seguidos a instancia de D. Carlos Albertocontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Alberto, representado y defendido por el Letrado Sr. García Almagro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 880/92 bis, seguidos a instancia de D. Carlos Albertocontra ENATCAR, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de suplicación interpuesto por la demandada EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 1.993, recaida en autos nº 880/92 bis seguidos por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, cuya sentencia confirmamos íntegramente. Se acuerda el mantenimiento del aval bancario constituido por la recurrente hasta el cumplimiento de la condena, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, que se realizará firme que sea la sentencia. Se impone a la recurrente las costas, comprendidos los honorarios profesionales del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de cincuenta mil pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Carlos Albertosuscribió un contrato de trabajo con la empresa La Unión de Benisa S.A. el día 7 de abril de 1.986. con fecha 30 de junio de dicho año ambas partes incorporaron a dicho contrato una cláusula adicional, según la cual en el supuesto de procederse a la rescisión unilateral por parte de la empresa en os siguientes diez años a partir de su firmeza, el trabajador sería indemnizado con el importe de dos anualidades brutas de la totalidad de los emolumentos percibidos en la fecha de la rescisión. ----2º.- Con fecha 1 de diciembre de 1.988 la Dirección de la empresa ENATCAR comunicó al actor su incorporación a dicha empresa, dado el carácter filial que La Unión de Benisa S.A. (empresa participada por RENFE) tenía respecto de ENATCAR. ---3º.- El día 24 de julio de 1.992 se suscribió un acuerdo entre la Dirección de ENATCAR y el Comité de empresa, en el que se convino que la empresa abonaría a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo instado por la misma, la cantidad de 42 días de retribuciones por cada año de antigüedad, con el límite máximo de 42 mensualidades y de 10.000.000 pesetas, y el límite mínimo de 1.000.000 ptas. ----4º.- Por la Subdirección General de Reestructuración de Empresas (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) se dictó resolución de 27 de Julio de 1.992, por la que se disponía homologar el citado acuerdo de regulación de empleo, autorizándose a ENATCAR a extinguir la relación laboral de 64 trabajadores. ----5º.- Con fecha 29 de julio de 1.992 la empresa ENATCAR comunicó al actor su baja, al estar afectado por el citado expediente, con efectos del día siguiente. Asimismo las empresa procedió a abonar al demandante la indemnización establecida por el acuerdo aprobado en dicho expediente, ascendiendo la misma a 4.141.993 ptas. ----6.- En la fecha de extinción de su relación laboral, el actor ostentaba la categoría profesional de técnico superior, siendo su salario de 5.700.000 ptas. brutas anuales. ----7º.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Albertocontra la empresa ENATCAR, declaro el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización por al extinción de su relación laboral la cantidad de 11.400.000 ptas. En consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a dicho demandante la cantidad de 7.258.007 pesetas (diferencia entre la indemnización que le corresponde y la satisfecha por la empresa)".

TERCERO

El Procurador Sr. Gamarra Megias, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.983. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 19 y 20 del Real Decreto 696/80, de 14 de abril, así como los artículos 4.1.c) y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor suscribió una cláusula adicional a su contrato de trabajo, en virtud de la cual en el supuesto de que se procediese a la rescisión unilateral por parte del la empresa sería indemnizado con el importe de dos anualidades brutas de la totalidad de los emolumentos percibidos. El actor, que cesó como consecuencia de expediente de regulación de empleo autorizado por la Administración, percibió la indemnización acordada en dicho expediente, que consistía en cuarenta y dos días de salario por año de servicios. La sentencia recurrida reconoce al actor las diferencias entre la indemnización prevista en la cláusula adicional y la abonada en cumplimiento del acuerdo en el expediten de regulación de empleo, por considerar que el pacto individual debe prevalecer sobre lo acordado en el expediente de regulación de empleo y porque la extinción constituye rescisión unilateral del contrato de trabajo al haberse incoado en el expediente administrativo de regulación del empleo por iniciativa de la empresa. La parte recurrente designa como contradictoria la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1983, que desestimó la pretensión del actor en un caso en el que se había pactado también una indemnización superior para todos los supuestos en que la extinción del contrato de trabajo se produjera por voluntad de la empresa. La sentencia de contraste consideró que en el despido debido a causas tecnológicas, económicas o fuerza mayor constatadas mediante la correspondiente autorización administrativa "la extinción se produce por causas ajenas a la voluntad del empresario" .Existe la contradicción que se invoca y es suficiente que ésta se produzca con una sola sentencia , porque no se trata de fundar un motivo por infracción de la jurisprudencia, sino de cumplir un presupuesto procesal vinculado a la existencia de una contradicción entre sentencias -la recurrida y cualquier otra de sea idónea para establecer la comparación- y así lo establecen claramente los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y también una reiterada doctrina de esta Sala, que no sólo permite que se alegue como contradictoria una sentencia, sino que exige que sólo se designe una sentencia contradictoria por cada punto o tema de contradicción (auto de 15 de marzo de 1995 y sentencia de 7 de febrero de 1.996). Por otra parte, concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sin embargo, los pronunciamientos son opuestos, lo que determina la existencia de contradicción. Las diferencias que subraya la parte recurrida, en su impugnación, no rompen la identidad sustancial. Se trata de diferencias de redacción en las cláusulas ("rescisión unilateral" en un caso y "supuestos en que se produzca la resolución del contrato de trabajo por voluntad de la empresa" en otro), que no alteran su sentido fundamental. También carece de relevancia que en un caso el expediente de regulación de empleo se aprobara por la autoridad administrativa sin acuerdo previo (no hay además constancia de ese dato en la relación fáctica de la sentencia de contraste) y que en el otro existiera acuerdo con los representantes de los trabajadores, pues ello no altera la existencia de la causa de extinción constatada en ambos casos. Por otra parte, el hecho que alega la parte recurrida (una negativa previa de la autorización por la Administración), ni está acreditado en la relación fáctica, ni alteraría la identidad, que reposa en la constatación de la causa de extinción en el procedimiento administrativo, con independencia de que haya existido o no acuerdo con la representación de los trabajadores. Si el actor consideraba que esa causa de extinción no respondía a la realidad, debió impugnar en su momento la autorización, pero no puede ahora cuestionarla en una reclamación de cantidad, que se funda en la aceptación de los efectos existentes derivados de aquella autorización. Por último, la diversidad de los fundamentos jurídicos de las sentencias no altera la identidad, pues los que deben tomarse en cuenta son los fundamentos de la pretensión y de la oposición y éstos son en lo esencial coincidentes (sentencia de 25 de mayo de 1.995).

SEGUNDO

Establecida la contradicción, el recurso tiene que prosperar, pues la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de esta Sala. Lo que la cláusula indemnizatoria contempla, como supuesto de hecho determinante del derecho a la indemnización, es la extinción que opera por la voluntad unilateral de la empresa. La sentencia recurrida confunde la extinción por voluntad del empresario (caso del desistimiento del empresario en aquellas relaciones especiales que lo admiten o de la opción por lo no readmisión en el despido calificado como improcedente) con la extinción debida a una causa independiente de la voluntad del empresario (causa económica, técnicas y organizativas, fuerza mayor, incompetencia contractual del trabajador...), pero que opera mediante una denuncia extintiva de aquél, y en este último supuesto es evidente que la voluntad empresarial no es la causa de la extinción, sino únicamente una declaración que constata o invoca la concurrencia de la causa, para que la extinción despliegue los efectos que le son propios. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el contrato no se extingue por la voluntad unilateral de la empresa ("rescisión unilateral" en los términos de la cláusula, en la que la expresión rescisión se usa en su significado común de "dejar sin efecto un contrato"), sino por una causa económica constatada por la autoridad administrativa, con independencia de que la empresa haya iniciado el procedimiento en que se ha realizado esa constatación.

Por ello hay que concluir que no concurre en el presente caso el supuesto contemplado en la cláusula adicional del contrato para el abono de la indemnización pactada y, en consecuencia, debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y, con estimación también del recurso de suplicación, resolver la sentencia de instancia, desestimando la demanda y, absolviendo a la empresa demandada. Procede también, de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la devolución a la recurrente de los depósitos y la cancelación del aval.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 407/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 880/92 bis, seguidos a instancia de D. Carlos Albertocontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de la mencionada empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Decretamos la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir y la cancelación del aval.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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