STS 100/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:1128
Número de Recurso3907/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Carlos José, Dª Maite, D. Bruno y la mercantil "VIP CLUB CASTELLANO, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Septiembre de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Denia. Es parte recurrida COASTLINE CORPORATION ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. 4 de los de Denia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la sociedad COASTLINE CORPORATION ESPAÑA S.A., contra Dª Maite, nacida Stietzel, la mercantil VIP-CLUB CASTELLANO S.L., D. Carlos José y D. Bruno. , sobre nulidad de contratos y títulos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: a).- La nulidad de los contratos que constan en las escrituras números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del protocolo del notario de Gata de Gorgos don Alberto Navarro Rubio Serres, de fecha 20 de septiembre de 1.991, por las que don Carlos José vendía a su propia esposa doña Maite, los apartamentos denominados: BLOQUE000 Puerta NUM004; BLOQUE000 puerta NUM005; BLOQUE000 puerta NUM006 y BLOQUE000 puerta NUM007, todos ellos de la URBANIZACIÓN000, en término de Denia, fincas registrales números NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011 respectivamente, las que fueron ratificadas por otras de fecha 23 de Diciembre de 1.991, por don Bruno.- b) La nulidad de los cuatro contratos de opción de compra respecto de los cuatro apartamentos antes reseñados, formalizados en fecha 23 de Diciembre de 1.991 ante el mismo Notario don Alberto Navarro rubio Serres.- c) La nulidad de los cuatro contratos de rescisión de opción de compra respecto de los mismos cuatro apartamentos, formalizados mediantes escrituras de fecha 18 de marzo de 1.993 ante la misma Notaria, por el Notario don Victor Ortega Alvarez como sustituto de su compañero.- d).- La nulidad de los cuatros contratos de rescisión de compra de los cuatro apartamentos antes reseñados, formalizados mediante escrituras de fecha 18 de marzo de 1.993 en la misma Notaria y ante el mismo notario sustituto señalado anteriormente.- e).- La nulidad de los cuatro contratos de compraventa respecto de los cuatro apartamentos antes reseñados, por las que don Bruno, vende a Vip-Club Castellano S.L., formalizados en escrituras de fecha 18 de marzo de 1.993 en la misma Notaria y ante el mismo notario sustituto reseñado anteriormente.- f).- La nulidad de todos los títulos en los que constan reflejados los actos y contratos antes reseñados en los apartados a,b,c,d, y e.- g).- La nulidad de los asientos que constan en el Registro de la Propiedad derivados de los anteriores actos y contratos y títulos declarados nulos.- h).- La improcedencia de restituir a Vip-Club Castellano S.L. los importes figurados como precio de su compra o alternativamente que tal restitución haya de ser efectuada por el demandado que resulte probado que haya retenido los importes.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a pagar a la demandante los daños y perjuicios que resulten probados en el juicio o en ejecución de sentencia, y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de los mismos, Dª Maite, D. Carlos José, la mercantil " Vip Club Castellano S.L." y D. Bruno como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos y absolviendo de la misma a sus representados".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de mayo de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Giner Moltó, en representación de Coastline Corporation España, S.A. contra Maite, la mercantil Vip-Club Castellano, S. L., Carlos José y D. Bruno absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra entabladas imponiendo al actor el pago de las Costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad COASTLINE CORPORATION ESPAÑA S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 28 de septiembre de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha 18 de Mayo de 1.995 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS y en su lugar, estimando la demanda planteada por Coastline Corporation España S.A. contra los Sres. Carlos José, Bruno y Vip Club Castellano S.A., debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que indemnicen a la mercantil actora en la suma en que se valoren los inmuebles objeto de las escrituras cuya nulidad se solicitó, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO

D. Carlos de Zulueta Cebrian, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José, Dª Maite, D. Bruno y la mercantil "Vip Club Castellano, S.L" formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1. 962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1.693 de la misma ley procesal civil, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, así como la juriprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias: de 15 de febrero de 1.991, 15 de noviembre de 1.990, 24 de enero, 3 de abril, 7 de octubre, 10 de octubre y 13 de diciembre de 1.992, 3 de abril de 1.993, 3 de diciembre de 1.990, 5 de julio de 1.991y 24 de junio de 1.996.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, consistente en no tomar en cuenta documentos obrantes en autos, con infracción de los arts. 1.225, 1.226 y 1.253 del Código Civil, asi como la jurisprudencia que se cita Sentencias del Tribunal Supremo: de 6 de noviembre de 1.940, 11 de abril de 1.988, 6 de agosto de 1.984, 2 de octubre de 1.987, 11 y 28 de abril de 1.986, y 25 de marzo y 30 de mayo de 1.990, 13 de noviembre de 1.995, 20 de noviembre de 1.995, y 17 de junio de 1.996.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la normativa de la normativa aplicable y la jurisprudencia, en relación a los arts. 1.277 y 1.253 del Código Civil, citándose como infringidas las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 1.997, 27 de junio de 1.996, 30 de junio de 1.988, 4 de julio de 1.980, 13 de febrero de 1.995, 13 de julio de 1.9877 de febrero de 1.996, 20 de marzo de 1.996, 25 de mayo de 1.998 y 17 de junio de 1.996, entre otras.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la normativa aplicable y la jurisprudencia, en relación a los arts. 1.250 y 1.251 del Código Civil, asi como el 1.277 del mismo texto legal, así como las Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.986, 16 de mayo de 1.990, 27 de junio de 1.996 y 29 de marzo de 1.993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Coastline Corporation España S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de febrero de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coastline Corporation España, S.A., como anterior propietaria de cuatro apartamentos (en el término municipal de Denia) que habían sido objeto de varios contratos y precontratos sucesivos (de compraventa, de opción de compra, de extinción por mutuo disenso de las relaciones jurídicas nacidas de los anteriores y, de nuevo, de compraventa) ejercitó básicamente en la demanda, contra quienes le habían representado en la celebración de los mismos y la otra parte contratante en cada uno de ellos, acción declarativa de la nulidad de todos, en los términos que se dirán y acción de condena a la indemnización de daños y perjuicios sufridos.

Los hechos que integran el componente histórico de la causa de pedir son los que siguen, todos ellos tomados de la Sentencia recurrida:

  1. Por escrituras públicas de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, D. Carlos José, miembro del consejo de administración de Coastline Corporation España, S.A, vendió a su cónyuge, Dª Maite, los cuatro apartamentos propiedad de la sociedad demandante, por un precio de cinco millones de pesetas cada uno.

  2. Según parece, fue denegada en el Registro de la Propiedad la inscripción de los títulos presentados. Por ello, ratificó la gestión llevada a cabo por D. Carlos José, D. Bruno, en la condición de apoderado de Coastline Corporation España, S.A.

  3. Por escrituras públicas de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, Dª Maite, representada por un tercero, concedió a Coastline Corporation España, S.A., que lo estaba por D. Bruno, opciones de compra sobre los mismos apartamentos que unos meses antes la sociedad beneficiaria de la opción había vendido a la concedente de la misma. Las opciones se configuraron como onerosas, si bien el precio convenido manifestaron las partes haberlo entregado y percibido antes.

  4. Otras escrituras de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres documentaron el mutuo disenso alcanzado por Dª Maite y Coastline Corporation España, S.A, de nuevo representada por D. Bruno, para extinguir las reglamentaciones nacidas de la venta y las opciones de compra antes referidas.

  5. Finalmente, mediante escrituras del mismo día (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres), Coastline Corporation España, S.A, igualmente representada por D. Bruno, vendió los repetidos cuatro apartamentos a Vip Club Castellano, S.L., por un precio de cuatro y de tres millones de pesetas, en sus respectivos casos.

La declaración de nulidad (con invocación de los artículos 1.259, 1.261, 1.262, 1.276, 1.300, 1.302, 1.305, 1.306 y 1.445 del Código Civil) la pretendió la demandante, en cuanto a las compraventas de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por tener por objeto "un precio figurado e inexistente" (hecho segundo de la demanda) y por "falta de causa" (hecho tercero), además de "porque los poderes" (se entiende de quienes contrataron por la demandante) "estaban caducados" (hecho tercero); en cuanto a las opciones de venta y los contratos extintivos de las mismas y de las compraventas antes mencionadas, por haber vuelto a "abusar de sus poderes" quienes los celebraron por la demandante (hechos quinto y sexto); y en cuanto a las compraventas de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, además de por "abuso de poderes" (hecho sexto), por razón de que "los importes" (el precio convenido) "no han sido ingresados en la caja social de la sociedad demandante, por lo que o bien no han sido pagados y se trata de precios figurados e inexistentes, o bien han sido retenidos por D. Bruno" (hecho octavo).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por dos argumentos: en la demanda no se había alegado la falsedad de la causa de los contratos cuya declaración de nulidad se pretende y quienes actuaron por la demandante en ellos era órgano de la misma (D. Carlos José) o estaba investido de poder bastante para dotar de heteroeficacia a las gestiones representativas (D. Bruno).

El recurso de apelación de Coastline Corporation España, S.A, quedó limitado, como se expresa en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia de segundo grado, a la cuestión de la existencia de causa onerosa por falta de precio (además de a la pretensión indemnizatoria, por haber terceros adquirentes a non domino protegidos). Expresamente abandonó la apelante su anterior alegato sobre la invalidez de poderes. La Audiencia, entendiendo que en la demanda se había negado la existencia de precio en todas las compraventas y opciones, llegó a la conclusión de que la causa típica de dichos contratos estaba ausente, por lo que estimó el recurso, dejó sin efecto la Sentencia recurrida y condenó a los demandados a indemnizar a la actora en el valor de los inmuebles finalmente vendidos.

Han recurrido en casación los cuatro demandados, por otros tantos motivos de los cuales el primero se basa en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los demás en el cuarto del mismo precepto.

SEGUNDO

Con apoyo en la segunda previsión del apartado tercero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denunciaron los recurrentes la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de su indefensión. Alegan que la falta de causa de los contratos, declarada por la Audiencia Provincial como determinante de la nulidad de los mismos, merecía el tratamiento que se da a las cuestiones nuevas, ya que no había sido alegada en la demanda.

Realmente, lo que se afirma en el motivo es que la Sentencia de apelación no es congruente. La congruencia, en efecto, sufre cuando se acogen cuestiones nuevas, en el sentido de no planteadas en los escritos rectores del proceso (como declaró esta Sala en la Sentencia de 22 de julio de 2.003, con cita de las de 11 de abril de 1.994, 4 de junio de 1.994, 2 de junio de 1.999 y 19 de noviembre de 1.999, aquellas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad y producen indefensión para la parte adversa).

Pero, bien entendida la demanda, lo que los recurrentes señalan como producida es la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (propiamente, la del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), no de las que rigen los actos y garantías procesales, razón por la que debían haber invocado la primera parte del artículo 1.692.3º de la repetida Ley procesal aplicable, no la segunda. Y no se diga que señalarlo y extraer consecuencias de ese defecto de formulación constituye un exceso formal, ya que, en la hipótesis de ser acogido el motivo en sus propios términos, la consecuencia sería la que contempla el artículo 1.715.2º de la misma Ley (reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta), totalmente inadecuada para los supuestos de incongruencia, en los que la decisión estimatoria del recurso ha de tener el contenido determinado en el ordinal 3º del mismo artículo (el que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate).

Todo ello al margen de que, en la demanda, la existencia de precio en los negocios onerosos a que se refiere el conflicto se alegó en términos suficientemente claros para que los ahora recurrentes basaran su defensa, como hicieron, precisamente en la concurrencia de causa (hechos 5º y 13º de la contestación de los cónyuges D. Carlos José y Dª Maite) o, lo que es equivalente, de precio (hechos 7º, 13º y 14º del escrito de D. Bruno, y Vip Club Castellano, S.L.); y al margen también de que la simulación que recae en la causa del contrato constituye uno de los supuestos de falsedad de la misma que contempla el artículo 1.276 del Código Civil (invocado, junto con el 1.261, en los fundamentos de derecho de la demanda).

Procede desestimar el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo los recurrentes, por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, afirman producida la infracción de los artículos 1.225, 1.226 y 1.253 del Código Civil. Sostienen que la existencia de precio en los contratos onerosos a que se refiere la demanda había quedado probada por medio de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda de Vip Club Castellano, S.L. y D. Bruno.

La infracción del artículo 1.253 se denuncia en este motivo, pero no se fundamenta, en contra de lo que exige el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En todo caso, la Audiencia Provincial no aplicó presunción alguna, por lo que ha de recordarse, con la Sentencia de 11 de abril de 2.002, que sigue la doctrina sentada entre otras, en las de 18 de marzo de 1.993 y 25 de mayo de 1.996, que, cuando el juzgador de instancia no hace uso de presunciones, no resulta infringido aquel precepto.

Tampoco se ha infringido el artículo 1.225 del Código Civil, ya que los documentos a que se refiere el motivo (con alguna excepción, escasamente significativa para considerarlos instrumento de pago del precio de compra de los apartamentos) no tienen el contenido a que la norma se refiere. Las Sentencias de 17 de marzo de 1.997 y 1 de febrero de 2.005, entre otras muchas, han declarado que el artículo 1.225 está destinado a los documentos intrínsecos, que contienen declaraciones, negociales o no, que puedan ser atribuidas a la parte contra quien se alega. A mayor abundamiento, los documentos no fueron reconocidos por la demandante.

Finalmente, no cabe en casación revisar la potestad que el artículo 1.226.3 del Código Civil atribuye a los Tribunales de instancia en orden a considerar confesa a la actora sobre la autenticidad de los documentos (además de que, con la excepción apuntada, no contienen obligaciones firmadas por la misma).

CUARTO

En el tercer motivo, por idéntica vía procesal que el anterior, afirman los recurrentes infringidos los artículos 1.277 y, de nuevo, 1.253 del Código Civil. Se trata de preceptos heterogéneos, cuya acumulación constituye defecto determinante ahora de la desestimación (Sentencias de 4 de diciembre de 2.003, 4 de marzo de 2.004 y 14 de mayo de 2.004).

Además, hay que repetir que el Tribunal de apelación no aplicó presunción judicial alguna, por lo que no pudo infringir el artículo 1.253 del Código Civil (Sentencia de 28 de enero de 2.005).

De otro lado, el artículo 1.277 del Código Civil presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Como precisa la Sentencia de 1 de marzo de 2.002, la norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de probar a quien invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega. Sin embargo, sólo se trata de una presunción legal de naturaleza no iuris et de iure, sino iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario, de modo que no puede entenderse infringida cuando, como hizo el Tribunal de apelación, la declara destruida tras valorar la prueba.

A lo expuesto ha de añadirse, con la Sentencia de 10 de junio de 2.002, que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita llevar a cabo una nueva apreciación y valoración del material instructorio y que esa revisión sólo es permitida mediante la alegación de error de derecho, con cita de los preceptos legales que permitan afirmarlo.

QUINTO

Los mismos argumentos que determinan el fracaso del motivo tercero sirven para declarar el del cuarto, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.250 y 1.251 del Código Civil. Sostienen los recurrentes que la Sentencia de apelación, al declarar inexistentes la causas onerosas de las compraventas, no tuvo en cuenta lo que los referidos preceptos establecen.

Como se ha dicho, la presunción legal que contiene el artículo 1.277 del mismo texto, admite prueba en contrario (artículo 1.251) y el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada y tomar en consideración la facilidad de lograrla (la Sentencia de 23 de diciembre de 2.002, recuerda la doctrina de esta Sala, asumida hoy por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y recogida, entre otras, en las Sentencias de 8 marzo de 1.996, 28 de noviembre de 1.996, 28 de febrero de 1.997, 14 de septiembre de 1.997 y 28 de octubre de 1.997, 30 de julio de 1.999, 29 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, en el sentido de flexibilizar el rigor de la regla del artículo 1.214 Código Civil, haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente), no hizo otra cosa que declarar destruida la presunción.

El motivo también debe fracasar.

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer a los recurrentes las costas causadas, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos José, Dª Maite, D. Bruno y la mercantil Vip Club Castellano, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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