STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:3564
Número de Recurso3963/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3963/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Salvador , don Luis Miguel , don Baltasar , don Germán , don Rafael , don Constantino , don Jaime , don Valentín y don Juan Ramón , y por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Hugo , don Rubén , don Juan Francisco , don Daniel , don Julián , don Jose Enrique , don Benedicto y doña Marina , contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 1976 y 2417/97, en los que se impugnaba la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Diputación Regional de Cantabria, de 15 de marzo de 1997, recaída en expediente 25/97 sobre extinción de relación laboral por causas económicas. Han sido partes recurridas el Gobierno de Cantabria, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos y la entidad mercantil "Montañesas de Obras, S.A." (MONOBRA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados contencioso-administrativos núms. 1976 y 2417/97 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos interpuestos por DON Salvador , DON Luis Miguel , DON Baltasar , DON Germán , DON Rafael , DON Constantino , DON Jaime , DON Valentín , DON Juan Ramón , DON Hugo , DON Juan Francisco , DOÑA Marina , DON Daniel , DON Jose Enrique , DON Julián , DON Jose María Y DON Juan María contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario promovido frente a la resolución del Director General de Trabajo de la Diputación Regional de Cantabria de 15 de marzo de 1997, recaída en el expediente 25/97, sobre extinción de la relación laboral de los recurrentes por causas económicas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los indicados recurrentes se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en la representación acreditada, por escrito presentado el 13 de mayo de 1999, formaliza recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el recurso en todos o alguno de los motivos aducidos, case, en consecuencia la resolución recurrida y resuelva conforme a Derecho.

La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 2 de junio de 1999, formalizó su recurso de casación interesando sentencia por la que, estimando los motivos de su recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la nulidad de los actos recurridos dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito, con fecha 29 de diciembre de 2000, en el que solicitaba se dictara auto declarando la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en la representación acreditada, con fecha 4 de enero de 2001, presentó escrito solicitando se dictara auto de inadmisión de los recursos que declarara firme la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso. Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

QUINTO

Por auto de 12 de marzo de 2001, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos 1976/97 y 2417/97, por la representación de don Hugo y otros en relación con el motivo segundo del escrito de interposición; y se declara la admisión del recurso de casación respecto al primer motivo y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador , don Luis Miguel , don Baltasar , don Germán , don Rafael , don Constantino , don Jaime , don Valentín y don Juan Ramón .

SEXTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2001, se acordó otorgar a las partes recurridas plazo de treinta días para que formularan su oposición al recurso.

El trámite fue evacuado por el Letrado del Gobierno de Cantabria por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2001, en el que solicitaba "sentencia inadmitiendo los motivos de recurso a que se refiere el presente escrito y en relación con los demás se acuerde desestimarles, confirmando en su integridad la sentencia recurrida" (sic).

Igualmente, el trámite fue evacuado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 2001, en el que interesaba la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto y la declaración de ser conforme a Derecho la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después del Auto de esta Sala de 12 de marzo de 2001, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugo y otros queda reducido a un único motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, que se concreta con la cita de los artículos 24.1 de la Constitución (CE en adelante) y 67 LJCA, al no haberse resuelto la petición formulada en su día por los recurrentes.

El motivo se razona señalando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia [omisiva] e infringe el derecho de audiencia, reconocido como derecho en el artículo 24.1 CE y que exige que "el problema planteado quede resuelto de forma positiva o negativamente en los términos que ha sido planteado", citándose sentencias del Tribunal Constitucional 5/86, de 21 de enero y 1/86 de 9 de octubre (sic).

Interpuesto por los recurrentes recurso contra la resolución expresa del Consejero de Turismo, Transportes y Comunicación e Industria, de 12 de agosto de 1997, desestimatorio del recurso ordinario por ellos promovido contra la dictada por el Director Regional de Trabajo de 15 de marzo de 1997, la sentencia contempla en su fallo exclusivamente la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario promovido contra esta resolución por el otro grupo de trabajadores afectados por la misma resolución inicial del expediente.

La sentencia de instancia no contempla ningún pronunciamiento expreso respecto a la petición de nulidad deducida por los recurrentes contra la resolución expresa del Consejero que resolvió el recurso ordinario, limitándose a declarar la legalidad del acto impugnado en el recurso 1976/97, referido a una desestimación presunta, pero sin hacer referencia alguna a la resolución del Consejero cuestionada en el recurso 2417/97, aunque fuese confirmatoria de la anterior.

En consecuencia, según esta parte recurrente, lo que procede es estimar su recurso y, en aplicación de lo establecido en el artículo 95.2 c) LJCA, en relación con el apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley, resolver la cuestión planteada en la demanda formulada bajo el número 2417/97.

SEGUNDO

Se incurre en incongruencia omisiva, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas en la demanda. Pero el indudable desajuste descrito en el anterior fundamento jurídico entre los actos administrativos formalmente impugnados y los contemplados en la sentencia no es suficiente por sí sólo para apreciar la incongruencia omisiva denunciada.

Es cierto que un elemento esencial identificador de la pretensión que se formula, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa, es el acto administrativo impugnado, de manera que de apreciarse realmente un acto recurrido sobre el que la sentencia no se pronuncia ha de reconocerse la presencia del defecto de incongruencia.

Ahora bien, no es esto lo que ocurre cuando producido el silencio administrativo negativo que permite recurrir ante los Tribunales, se dicta luego una resolución expresa que, en cuanto a la decisión, es plenamente coincidente con la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la primitiva resolución. En tal caso el Tribunal de instancia aunque se refiera explícitamente sólo a la desestimación presunta es indudable que se manifiesta sobre la conformidad a derecho tanto del rechazo del recurso ordinario (primero presunto y luego expreso) como del inicial acto impugnado -en este caso, la resolución administrativa que autorizaba la extinción de relaciones labores- (Cfr. STS 14 de abril de 1997). Por tanto, en tales supuestos de reiteración de denegaciones, la incongruencia sólo se producirá si como consecuencia de la motivación de la resolución denegatoria expresa, el demandante aduce una concreta causa de pedir o suscita determinadas cuestiones fundamentadoras de su pretensión que no son examinadas y decididas en la sentencia. Sólo entonces puede decirse que la sentencia no es congruente con la pretensión impugnatoria concretamente formulada frente a la desestimación expresa del recurso ordinario.

Pues bien, ocurre, en el presente caso, que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las cuestiones realmente suscitadas por la demandante después de que recayera la resolución expresa del recurso ordinario por ella interpuesto.

En efecto, en la demanda sobre la cuestión de fondo, se suscitan como fundamentos de la pretensión anulatoria: la existencia de un grupo empresarial entre las empresas MONOBRA, BLANSA, S.A. y DINSA, S.A.; la existencia de contrataciones simultáneas o inmediatamente posteriores a la aprobación del expediente de suspensión; y la falta de certeza de los datos económicos, sus causas y validez de los informes de la Auditoría presentados. Y en cambio, la resolución judicial de instancia que se recurre, además de omitir toda referencia a la indicada desestimación expresa del recurso administrativo ordinario, en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo que son los que proyectan la doctrina general sobre los expedientes de regulación de empleo por causas económicas al supuesto contemplado de la empresa MONOBRA, se limita a afirmar la existencia de la crisis económicas, pero sin contemplar las razones concretas de la parte que constituían el fundamento de su pretensión impugnatoria (la existencia de un grupo empresarial y la existencia de contratación suficiente simultánea o próxima al expediente), salvo en lo que concernía a la puesta en tela de juicio de los informes de la auditoria por falta de independencia o de imparcialidad del auditor, cuestión sobre la que sí se pronuncia el Tribunal a quo sobre la base de una determinada interpretación del artículo 8 de la de la Ley de Auditoria de Cuentas, de 12 de julio de 1988.

En tales condiciones, ha de considerarse que la sentencia es incongruente con las cuestiones planteadas en la demanda, pues entiende ajustada a derecho la resolución administrativa que autoriza la extinción de relaciones laborales, así como desestimación del recurso ordinario formulada contra ella, pero desestima la pretensión impugnatoria sin examinar y decidir sobre sus verdaderos fundamentos.

La consecuencia de la estimación del motivo de casación es, conforme al artículo 95.2.c) y d) LJCA, la anulación de la sentencia y la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Si bien ello, en el presente caso, no exime del examen y decisión sobre el otro recurso de casación también interpuesto.

TERCERO

El recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en representación de don Salvador y otros, se basa en tres motivos; todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante).

El primero es por vulneración del artículo 8.2.a) y 8.5.b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC, en adelante), en relación con el artículo 6.1.a) del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (RPRE, en adelante).

El motivo se fundamenta señalando que las auditorias realizadas a la empresa que había solicitado la autorización para la extinción de las relaciones laborales, MONOBRA, fueron firmadas por don Tomás , cónyuge de doña Ariadna , empleada de dicha empresa, como responsable de finanzas y contabilidad, y persona que desde el 6 de noviembre de 1987 tiene conferido poder notarial que la facultaba para "disponer de fondos de la compañía, abrir, seguir y cancelar, en entidades bancarias, cuentas corrientes, de crédito a la vista, ahorros a cualquier plazo, incluyendo Cajas de Ahorros, Banco de España, Banco Oficial y en general toda clase de entidades financieras o de financiación. Firmar avales o garantías. Todo ello sin limitación de cantidad, librar, endosar y aceptar letras de cambio o cualquier documento mercantil".

En la indicada relación conyugal, la sentencia de instancia no aprecia la incompatibilidad prevista en el artículo 8.2.c) de la LAC, consistente en el mantenimiento por el auditor de cuentas de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado "con los empresarios o con los directivos o administradores de las empresas o entidades auditadas", porque ninguna de estas tres cualidades [empresario, directivo o administrador] concurría en la esposa del auditor.

La representación de los recurrentes, por el contrario, sostiene, frente a la sentencia de instancia, que no era aplicable a la situación descrita la causa de incompatibilidad prevista para las situaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad entre auditor de cuentas y los empresarios, directivos o administradores de las empresas auditadas, ya que los cónyuges no son parientes entre sí, ni consanguíneos ni afines. Las relaciones de parentesco y la forma de contar los grados dentro del mismo son las definidas en los artículos 915 y siguientes del Código Civil, sin incluir al cónyuge entre los parientes consanguíneos o afines.

Por tanto, según la representación de los recurrentes, la causa de incompatibilidad que debe aplicarse a este supuesto es la prevista en el artículo 8.5.b) LAC que "prevé a estos precisos efectos de determinar las situaciones de incompatibilidad que «las menciones a los auditores de cuentas se extenderán, en su caso, a los cónyuges de los mismos»". Y así "de la misma manera que son incompatibles para el ejercicio de la auditoria de cuentas de una empresa o entidad determinada "quienes ostenten cargos directivos o de administradores, o sean empleados de dichas empresas o entidades [artículo 8.2.a) de la Ley], así tampoco podrá desarrollarse la función de auditoría cuando el cargo directivo, administrador o simplemente de empleado de la empresa o entidad auditada, recaiga en el propio cónyuge del auditor".

La consecuencia de su tesis es que la documentación relativa al estado y evolución de la situación económica, financiera y patrimonial de MONOBRA durante los últimos tres años, no ha sido debidamente auditada, tal como exige el artículo 6.1.a) del RD 43/1996, cuando la causa aducida por la empresa para llevar a cabo un despido colectivo es de índole económica.

El segundo motivo de casación está íntimamente relacionado con el primero, pues se formula como alternativa directa, lo que aconseja un análisis conjunto. En efecto, al amparo del mismo artículo 88.1.d) LJCA, se denuncia infracción del artículo 37.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (RAC, en adelante).

Se razona el motivo señalando que, aun admitiendo a efectos puramente polémicos que, como entiende la sentencia de instancia, la causa de incompatibilidad que debe aplicarse a la situación en que el cónyuge del auditor se encuentra vinculado a la empresa o entidad auditada, sea la prevista para los parientes por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado, de manera que sólo pudiera llegarse a apreciar la incompatibilidad cuando el cónyuge fuese empresario, directivo o administrador de la empresa o entidad auditada resultaría que también habría de apreciarse la incompatibilidad.

El apartado 3 del artículo 37 RAC proporciona una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por directivo a los efectos de la incompatibilidad de que se trata, señalando que tienen esa consideración los Directores Generales, Gerentes o equivalentes a éstos, con excepción de aquellos puestos de nivel Sudirector o inferior "siempre que su nivel orgánico dentro de la empresa no sea de primer o segundo nivel". Y resulta, según el recurrente, que después de la modificación de los estatutos documentada en escritura de 30 de diciembre de 1993, resultaban, en un primer nivel, los Administradores solidarios de la sociedad, y, en un segundo nivel, los responsables de Personal, Técnico y de Contabilidad y Finanzas, cargo éste último que era el que ostentaba la Sra. Ariadna , cónyuge del auditor de cuentas Sr. Tomás .

CUARTO

Los motivos de casación expuestos han ser acogidos, aunque no sea siguiendo literalmente la argumentación de parte, ni lleve su acogimiento a la consecuencia de nulidad o anulación de los actos administrativos que propugna la representación de los recurrentes.

En efecto, en primer lugar el artículo 8.2.c) LAC (modificado, por cierto, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de Ordenación Económica. Medidas de Reforma del Sistema Financiero) no se refiere a parientes sino a personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad. Por tanto, no resulta decisiva la argumentación dirigida a negar a la esposa la condición de pariente. Además de que, por un lado, en Derecho, no existe un concepto plenamente unívoco de pariente -sin salir del Código Civil, además del que resulta de los artículos 915 y ss. se encuentra la regulación de alimentos entre parientes, artículos 142 y ss., que incluye al cónyuge- y , por otro, del vinculo matrimonial derivan un conjunto de efectos jurídicos patrimoniales y no patrimoniales asimilables, en determinados aspectos, a los que derivan del parentesco. Por todo ello parece más adecuado, en casos como el presente, seguir un criterio material y sustantivo, acorde con las convicciones sociales imperantes, que atender a una calificación nominal de la relación que une a los cónyuges.

Ahora bien, en lo que sí tienen razón los recurrentes es en que la sentencia de instancia debió apreciar, conforme al artículo 8 LAC, una causa de incompatibilidad en el auditor que realiza el informe, con independencia del efecto que sea anudable a tal circunstancia en orden a la validez o consideración del informe por él emitido por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, como advierte la parte recurrente, el artículo 8.5. b) de la LAC dispone que a los efectos del artículo "las menciones a los auditores se extienden, en su caso, a los cónyuges de los mismos" (previsión que se mantiene también la redacción dada por la Ley 44/2002), de tal manera que sobre la base conjunta de dicha previsión y lo establecido en el artículo 8.2.a) LAC, resulta difícil considerar compatible el ejercicio de las funciones de auditor de una entidad o empresa con la circunstancia de ser el cónyuge empleado en tal entidad o empresa, cuando tal empleo comporta una responsabilidad en el área económico-financiera [responsabilidad esta que, por cierto, es especialmente considerada en la nueva redacción dada por la Ley 44/2002, incluso, para la incompatibilidad por razón del empleo de quienes tienen con el auditor vínculos de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, art. 8.2. c) LAC].

En segundo término, la enumeración del artículo 8.2 LAC (art. 37 RAC) es de supuestos que, en todo caso, determinan la incompatibilidad, pero no tiene carácter exhaustivo, pues los auditores de cuentas tienen que ser siempre independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas (art. 8.1 LAC), lo que supone que, como dispondría después la versión del mismo precepto, según la reiterada Ley 44/2002, deben abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pueda verse comprometida.

Los auditores de cuentas deben ser y parecer independientes- como ahora dispone expresamente el artículo 8.1 LAC (versión de la Ley 44/2002)- y se entiende por independencia, según el art. 36.2 RAC, la ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar su objetividad. Menoscabo o compromiso que no puede descartarse en supuestos, como el presente, en que la esposa del auditor es empleada de MONOBRA con las funciones económico-financieras descritas anteriormente.

Deben, pues, acogerse los dos motivos de casación que se analizan y se debe casar también, con base en ellos, la sentencia, sin necesidad de contemplar el tercero de los motivos de casación formulado al amparo del mismo artículo 88.1.d) LJCA, por infracción del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), en el que se suscita una cuestión central del debate procesal y, como tal, ha de ser considerada al resolver lo que corresponde, según dispone el artículo 95.1.d) LJCA.

QUINTO

Las cuestiones suscitadas tanto en el tercer motivo de casación antes enunciado como en las demandas de los recursos contencioso-administrativos, en su día, acumulados, y que constituyen el fundamento de las pretensiones anulatorias formuladas frente a la resolución administrativa inicial, del Director Regional de Trabajo, de 15 de abril de 1997, que autorizaba la extinción de las relaciones laborales, y frente a la desestimación del recurso ordinario formulado -primero presunta, por silencio administrativo, y expresa después, en virtud de la resolución del Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, de 12 de agosto de 1997- pueden sistematizarse en los siguientes puntos que se analizan separadamente:

  1. Incumpliendo de la obligación de presentar auditoría de la empresa. Las cuentas de MONOBRA no han sido debidamente auditadas, y por tanto, no se ha cumplido con la obligación formal de presentar la documentación acreditativa del estado y evolución económico, financiera y patrimonial en los últimos tres años [apartado V. A) de la demanda del recurso 1976/97], o, en términos de la demanda del recurso 2417/97, no son válidos los informes de la Auditoria obrantes en el expediente por la falta de independencia del auditor que los emite [apartado IV. C)].

    El artículo 6.1.a) del RPRE establece que a la solicitud inicial, que da lugar al procedimiento de regulación de empleo fundado en causas económicas se ha de acompañar memoria explicativa de las causas o motivos del proyecto de despido colectivo con la documentación que a su derecho convenga y particularmente, "la documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación [de la empresa] económica, financiera y patrimonial de los tres últimos años". Y hemos señalado que en el auditor que realizó la auditoría podía apreciarse causa de incompatibilidad derivada del hecho de ser su esposa empleada de la empresa con las funciones económicas y financieras a que se ha hecho referencia. Más de ello no puede extraerse la consecuencia invalidante de la autorización administrativa impugnada que sostienen los demandantes por las siguientes razones:

    1. ) Se trata de un documento tendente a justificar la situación de crisis económica en que la empresa basa su solicitud de regulación de empleo; esto es de una documentación que a su derecho conviene. De tal manera que su falta de credibilidad no determina ope legis el rechazo de la causa económica, sino que, más bien, la empresa no habrá aportado, en debida forma, una prueba que la norma considera esencial para justificar la causa económica de la crisis, y con ello habrá de soportar la consecuencia de una eventual falta de acreditación derivada de la carga probatoria que sobre ella pesa. Es más, como resulta del artículo 6.2 RPRE, si se entiende que "la solicitud del expediente de regulación de empleo por razones económicas no reúne los requisitos exigidos", lo procedente es que la autoridad laboral, en el término de diez días, se dirija al peticionario para que subsane el defecto observado en el término de diez días, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de las actuaciones; pero si se subsana comienza el cómputo de los plazos.

    2. ) Ni siquiera cuando se trata de autoridades y personal al servicio de la Administraciones Públicas en las que concurra algún motivo de abstención, por razón de incompatibilidad, su intervención determina necesariamente la invalidez de los correspondientes actos (art. 28.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Se trata de una actuación siempre irregular sometida a sospecha de parcialidad que anuda responsabilidades de diversa índole, pero que no comporta siempre la ineficacia del acto de que se trate, salvo que el contenido de éste resulte afectado ciertamente de esa falta de objetividad que se sospecha por razón de la incompatibilidad de su autor y que por ello incurra en una infracción del ordenamiento jurídico determinante de su nulidad o anulabilidad. Esta misma conclusión, pero con mayor razón, ha de mantenerse cuando la incompatibilidad de que se trata no es de quien adopta la resolución administrativa sino de quien realiza la auditoria que es uno de los documentos a tener en cuenta por la autoridad laboral, después de una instrucción del expediente en el que debe obrar un fundamental informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, además de cuantos se juzguen necesarios, según establece el artículo 9 del RPRE.

    En consecuencia, debe entenderse que la auditoría incorporada al expediente estaba bajo la sombra de sospecha de falta de objetividad de su autor, cónyuge de empleada de la empresa auditada con especiales responsabilidades y cometidos en el área económica y financiera, y como tal debía ser valorada. Pero sin que ello suponga necesariamente la nulidad o anulabilidad de la autorización administrativa, pues a la acreditación de la realidad de la crisis económica aducida por la empresa podía llegarse por otros medios o informes o, incluso, por la propia auditoría después del necesario contraste que disipase las dudas o sospechas sobre la falta o merma de la necesaria imparcialidad.

  2. Falta de concurrencia material de los requisitos a los que el artículo 51.1 LET supedita la procedencia del despido colectivo, bien porque no se dan las causas económicas o/y bien porque el despido autorizado no resulta razonable.

    a´) La situación económica por la que atravesaba MONOBRA no respondía a condiciones estructurales inadecuadas, circunstancias adversas de mercado, o a la simples deficiencias de gestión, sino a la disposición abusiva de fondos y recursos de la sociedad en beneficio personal de sus administradores y socios [apartado V.-B) de la demanda del recurso 1976/97]. Y el estado de pérdidas de MONOBRA debía contemplar la situación económica del conjunto de la actividad de la empresa, así como contrataciones producidas de manera simultánea o próxima al expediente de regulación de empleo y aun de las empresas vinculadas BLANSA y DINSA [apartado V.-C) de la demanda del recurso 1976/97 y apartado IV.-A) y B) de la demanda del recurso 2417/97].

    b´) La situación no hace razonable la medida extintiva de los contratos que se autoriza porque falta todo esfuerzo inversor por parte de los accionistas y administración de MONOBRA.

    La Sala Cuarta de este Alto Tribunal (Cfr. STS de 14 de junio de 1996) ha señalado como elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1 ET, al que remite el art. 52.c ET: la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"); la carga de la prueba que recae sobre el empresario de los problemas de rentabilidad de la empresa y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada. Y la doctrina de esta Sala considera causal el despido colectivo de que se trata, exigiendo que la situación sobrevenida sea objetiva, real, suficiente y actual. Ello supone que la causa alegada tenga una permanencia y entidad suficiente para incidir negativamente en el resultado económico o en la producción y que la consecuente crisis no obedezca a la mera conveniencia de la empresa y menos que sea la actuación deliberada de ésta la que la desencadene o la provoque. Y así, para que la autoridad laboral autorice la extinción de las relaciones laborales no basta sólo con la concurrencia de la causa económica o productiva, sino que es preciso, además, que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario.

    Además debe tenerse en cuenta que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, da nueva redacción al artículo 51 LET, precisando que se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar la situación económica negativa de la empresa. Y esta innovación legislativa ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, así como por la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 8 de febrero de 2992) en el sentido de que es suficiente con justificar, además, de la situación económica negativa de la empresa, la idoneidad del despido colectivo para contribuir a superarla, sin que tal despido se convierta en alternativa última a un determinado esfuerzo inversor, como medida prioritaria o previa, que la norma aplicada no exige.

    Esta orientación jurisprudencial responde a los principios de la citada Ley 11/1994, en cuya exposición de motivos se expresa, entre otros conceptos, que "el marco económico en el que las empresas españolas desarrollan su actividad en la actualidad presenta notables diferencias con respecto a las existentes en 1980, año de entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, y éste es un factor que, sin duda, debe pesar a la hora de decidir sobre la procedencia de cambios normativos", lo que origina "la necesidad de adoptar medidas en todos los terrenos de la acción política, lo que incluye, lógicamente, también el ámbito laboral". Cuando la necesidad de extinción tiene carácter colectivo y se encuentra basada en crisis de funcionamiento de la actividad empresarial, en ella confluyen elementos de trascendental importancia, vinculados tanto a derechos individuales como a las posibilidades de supervivencia de la empresa. Por ello se mantiene el sistema de intervención administrativa en los despidos colectivos, pero se flexibiliza tal intervención, en el sentido de considerar bastante la proporcionalidad de la adopción de la medida de extinción colectiva de relaciones laborales; esto es, cuando resulta idónea al fin de superar la situación de crisis y hacer viable la continuidad de la empresa.

SEXTO

Puede decirse, por consiguiente, que son ciertas las premisas teóricas de las que parten las alegaciones formuladas en la demanda en relación con la necesidad de acreditar la objetividad de la crisis económica y la necesidad de considerar conjuntamente la actividad empresarial e incluso las posibles vinculaciones empresariales. Pero ocurre que, en el presente caso, además de la situación económica que refleja la mencionada auditoria, no obran, ni en el expediente ni en autos, elementos probatorios suficientes para formar criterio sobre la concurrencia o no de los expresados requisitos a los que se supedita la procedencia del despido colectivo. Y ello cuando resulta que se pidió por las partes el recibimiento a prueba y se denegó tal actuación probatoria por la Sala.

En efecto, en las demandas y contestaciones a las demandas, por medio de otrosí, se interesó dicho recibimiento a prueba para acreditar, entre otras, cuestiones pertinentes y relevantes para la decisión del pleito: la realidad de los datos y de la situación económica de la empresa descritos en la Memoria y contribución de la medida o autorización solicitada a superar la situación de crisis de la empresa, por una un lado; y, por otro, el resultado económico de las operaciones que se mencionaban, realizadas por MONOBRA con socios, administradores y determinados directivos de la compañía, existencia de vinculaciones accionariales y económicas entre MONOBRA, BLANSA y DINSA; y contrataciones, y contrataciones realizadas por MONOBRA en los años 1992 a 1998.

Y, sin embargo, por auto de 24 de septiembre de 1998, la Sala de instancia deniega el recibimiento a prueba del recurso, con el argumento de que ello era innecesario, por ser suficientes los documentos obrantes y el expediente administrativo. Cuando, debiéndose apreciar causa de incompatibilidad en quien había formulado la auditoría, estaba más que justificado el dar oportunidad a las partes para aportar y contrastar ante el Tribunal de instancia los medios de prueba tendentes a acreditar la realidad y objetividad de la causa económica y la instrumentalidad o adecuación del despido para corregir o superar dicha situación, desde la perspectiva de la Administración autora del acto y la empresa solicitante de la autorización, y la falta de objetividad o, incluso, de certeza de la crisis económicas por vinculaciones personales o empresariales o por el resultado de determinadas operaciones aducidas, desde la perspectiva de los demandantes.

El rechazo de la prueba, en los términos expuestos, no sólo impide a este Tribunal resolver con la necesaria certidumbre sobre la cuestión de fondo objeto del debate procesal, sino que, incluso, cualquier resolución que al efecto se adoptara sin dar oportunidad previa a las partes para acreditar las alegaciones en que fundan sus respectivas pretensiones y oposición, supondría la infracción del artículo 60 LJCA -artículo 74 de la anterior Ley de la Jurisdicción- e, incluso, del derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes que consagra el artículo 24.2 CE.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos justifican que se acojan los motivos de casación analizados y que se case la sentencia de instancia, acordando la retroacción de las actuaciones procesales al momento del recibimiento a prueba para que se practiquen las que se propongan por las partes y sean pertinentes encaminadas a acreditar los extremos a que se refieren los escritos de demanda y contestación, y continúe luego el proceso hasta dictar sentencia que se pronuncie y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas y debatidas en dicho proceso.

No se hace imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogemos el primero de los motivos de casación aducidos por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en la representación procesal de don Hugo y otros, así como los motivos de casación primero y segundo alegados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Salvador y otros, y estimando tales recursos casamos y anulamos la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 1976 y 2417/97. Y, en consecuencia, se acuerda la retroacción de las actuaciones procesales al momento del recibimiento a prueba para que se practiquen las que se propongan por las partes y sean pertinentes encaminadas a acreditar los extremos a que se refieren los escritos de demanda y contestación, y continúe luego el proceso hasta dictar sentencia que se pronuncie y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas y debatidas en dicho proceso.

No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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