STS 1168/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3652/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1168/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha 13 de octubre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre extensión objetiva de hipoteca, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Requena número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos Joséy doña Diana, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso, que fué sustituido por don José Tejedor Moyano, en el que es parte recurrida don Héctor, cuya representación ostentó la Procuradora doña Isabel Carretero de la Riva.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Requena tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 137/1992, que fué promovida por la demanda que planteó don Héctor, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare que los pisos primero y segundo edificados sobre la planta baja de la DIRECCION000nº NUM000de Cheste, sobre un solar de 62 m2, incluido el retranqueo no edificado y calle de situación; derecha entrando, vuelo de la finca de Jose Enrique; izquierda, vuelo de la de Felipe; y fondo, pisos de la DIRECCION001NUM001, cuyos pisos están al fondo de los de las mismas alturas de la DIRECCION001nº NUM001de la misma localidad (éstos últimos junto con la planta baja de la DIRECCION000nº NUM000adjudicados al demandado, son propiedad de D. Héctorpor haberlos construido a sus expensas; que se condene a D. Carlos Joséy Dª Dianaa estar y pasar por dicha declaración, condenando así mismo a dicho Sr. Carlos Joséy esposa a que devuelvan a mi representado Don Héctorla posesión de dichos pisos junto con el mobiliario y enseres que en ellos se encontraban o en su defecto que se condene al citado D. Carlos Joséy Dª Dianaa que paguen a mi representado solidariamente el importe o valor de los referidos pisos primero y segundo que recaen a la DIRECCION000nº NUM000de Cheste de 62 m2 cada uno de ellos incluido el retranqueo no edificado de dicha calle, junto con el mobiliario allí instalado por habérselos apropiado los demandados enriqueciéndose injustamente, y asi mismo que se condene a dicho Sr. Carlos Joséy esposa a que paguen a mi mandante los daños y perjuicios que le han causado con tal actitud. Todo ello y en cualquier caso con expresa condena en costas a dichos demandados por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Los demandados, don Carlos Joséy doña Diana, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la cual se venga en desestimar los pedimentos de contrario por expresa condena en costas por su temeridad y mala fe a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Requena dictó sentencia el 23 de julio de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Erans Albert, en nombre y representación de Don Héctorcontra D. Carlos Joséy Dª Dianadebo declarar: 1) que los pisos 1º y 2º edificados sobre la planta baja de la DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Cheste, sobre un solar de 62 m2. incluido el retranqueo sin edificar y que linda al frente, retranqueo no edificado y calle de situación; derecha entrando, vuelo de la finca de Jose Enrique; izquierda vuelo de la finca de Felipe; y fondo, pisos de la DIRECCION001Nº NUM001de la misma localidad (estos juntos con la planta baja de la DIRECCION000Nº NUM000adjudicados al demandado), son propiedad de la actora. 2) Se condena a los demandados a que devuelvan a la actora la posesión de dichos pisos junto con el mobiliario y enseres que en ellos se encontraban. 3) En caso de no cumplir lo anteriormente declarado, se procederá a la condena de los demandados a que paguen a la actora solidariamente el importe o valor de los referidos pisos 1º y 2º que recaen a la DIRECCION000Nº NUM000de Cheste de 62 m2. cada uno de ellos, incluido el retranqueo no edificado de dicha calle, junto con el mobiliario instalado. 4) Así como se condena al Sr. Carlos Joséy Sra. Dianaal pago de los daños y perjuicios causados a la actora, que si bien se acreditaran en ejecución de sentencia. Así como al total pago de las costas procesales".

CUARTO

Los demandados de referencia recurrieron dicha sentencia mediante apelación, que interpusieron para ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 1169/93, pronunciando sentencia con fecha 13 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Se estima en parte el recurso, y se revoca la sentencia apelada, en la parte en que hace referencia a devolver el mobiliario, o su valor, en caso de no cumplirlo, de lo que se absuelve al demandado, confirmando el resto de los pronunciamientos; sin hacer condena en las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso, al que sustituyó don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Carlos Joséy doña Diana, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno: Aplicación indebida del artículo 523 de la Ley Procesal Civil. Dos: Inaplicación del artículo 110 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

SEXTA

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mejor orden procesal casacional impone el estudio en primer lugar del motivo segundo, en el que los demandados en el pleito denuncian inaplicación del artículo 110 y concordantes de la Ley Hipotecaria, toda vez que la sentencia que recurren les condenó a reintegrar y reponer al actor, don Héctor, en la posesión de los pisos primero y segundo, edificados sobre la planta baja del edificio ubicado en la DIRECCION000, número NUM000actual, de la localidad de Cheste, al declarar que ostenta y le corresponde la titularidad dominical sobre los mismos.

El acceso de los recurrentes a la posesión solamente de la planta baja de la referida casa de la DIRECCION000, se produjo como consecuencia de adjudicación en subasta pública llevada a cabo en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (auto de 17 de julio de 1989, que causó la inscripción registral once), ya que a medio de escritura pública de 23 de abril de 1986, habían sido emitidas tres obligaciones hipotecarias por quien resultó adjudicatario de la referida planta baja en procedimiento judicial sumario anterior, en el que se ejecutó la hipoteca de constitución unilateral a favor del Banco de la Exportación por el actor don Héctor(escritura de 30 de junio de 1.977) y su impago consecuente.

De esta manera y en conformidad a la base fáctica probada, los pisos edificados primero y segundo del edificio de la DIRECCION000NUM000no resultaron afectados expresamente por las dos hipotecas que se dejan referenciadas, ya que no conformaron objeto específico de las mismas y ni siquiera fueron mencionados en los correspondientes títulos hipotecarios y procedimientos judiciales seguidos para su ejecución, pues siempre se hizo constar en las escrituras: "Una casa sita en la villa de Cheste, DIRECCION000número NUM000, de una superficie de sesenta y dos metros cuadrados, compuesta de sólo planta baja". Este piso inferior corresponde a la finca registral número NUM002y es distinta de la lindante por el fondo, compuesta de bajo y dos plantas, que da a la DIRECCION001número NUM003, (finca número NUM004), que también y juntamente fué objeto de adjudicación.

El tema nuclear del debate procesal lo constituye si se integran como elementos de la hipoteca referida en la escritura de 23 de abril de 1.986 y ha de hacerse extensión objetiva de la misma a los dos pisos altos de la DIRECCION000NUM000, construidos y carentes de constancia registral, que es la tesis casacional de los recurrentes, que han mantenido en las instancias al sostener que no se trata de viviendas independientes de las del edificio de la DIRECCION001NUM003, por formar una sola edificación.

El Tribunal de Instancia no hizo tal declaración, pues, al contrario, decretó que los pisos levantados sobre el bajo edificado son susceptibles de aprovechamiento independiente y no se da necesaria accesoriedad, lo que corrobora el hecho de que la planta baja la vendieron los recurrentes con posterioridad (escritura de 5 de febrero de 1992).

No resulta suficiente el informe emitido por el Aparejador municipal de que se trata de una sola edificación, pues no reviste condición de prueba pericial, sujeta a contradicción y adolece de la necesaria justificación, tratándose de un parecer o simple opinión informativa que la sentencia que se recurre no acoge, incurriéndose de esta manera en el vicio que NOS continuamente rechazamos de hacer supuesto de la cuestión.

El texto del artículo 110 de la Ley Hipotecaria, como bien advierten las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.990 y 28 de febrero de 1.991, en cuanto a la extensión de la hipoteca a las mejoras realizadas en la finca gravada que refiere la norma y lo prevenido en el artículo 1877 del Código civil, exige llevar a cabo interpretación integradora de los supuestos legales previstos, y ello impone contemplar una situación dinámica, que puede experimentar cambios y modificaciones, constante la hipoteca y cuyo estado final ha de precisarse al tiempo de su ejecución.

La lectura del referido artículo 110 permite alcanzar la conclusión de que la hipoteca se extiende sin necesidad de pacto a las situaciones en las que se produzca elevación de los edificios, pero no cuando se trata de mejoras que consistan en nueva construcción de edificios donde antes no existían, que necesariamente sí precisan medie pacto y han de reputarse expresa y totalmente excluidas. Ninguno de estos supuestos encajan en el supuesto litigioso, pues al tiempo de otorgarse la escritura de 23 de abril de 1986 ya estaban construidos los pisos sobre la planta baja, que continuó integrada como finca registral independiente y también desde su consideración material, al configurar por sí misma propia unidad para acceder al tráfico jurídico, como lo acredita el hecho de haberse servido de garantía hipotecaria y operar posteriormente en tal consideración de finca autónoma, independiente y suficientemente individualizada, lo que cabe también predicar para los pisos altos, facilitándose así su reivindicación por quien resulte titular legítimo, que, en este caso, es estado jurídico que ha de atribuirse al actor del pleito.

Lo que se deja dicho conduce al discurso casacional a reafirmar que en las dos escrituras de constitución de hipoteca no se incluyeron los pisos edificados sobre el bajo y no se integran conformando una sola finca, concepto distinto de edificio único, por lo que faltó el necesario pacto para extender a los mismos su adjudicación a favor de los recurrentes, con desposesión y lanzamiento del recurrido. En otro caso se produciría una interpretación amplia del referido precepto hipotecario 110 para abarcar a todo el edificio levantado, cuando lo que se hipoteca es una parte independiente y bien determinada del mismo, como finca singular, por lo que se efectuaría conculcación del artículo 1876 del Código Civil que sujeta directa e inmediatamente la hipoteca "a los bienes sobre los que se impone".

En consecuencia a lo expuesto, la declaración concluyente es que las hipotecas comprendieron el inmueble de la DIRECCION001NUM003en su totalidad y sólo la planta baja del de la DIRECCION000NUM000, y no que los pisos superiores que ni se mencionaron ni ninguna referencia ni descripción se efectuó de los mismos en las escrituras hipotecarias.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo primero causa infracción por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al argumentar que la sentencia de apelación acogió en parte el recurso de los ahora recurrentes casacionales, por lo que vino a estimar parcialmente la demanda que creó el pleito, pero mantuvo la imposición en las costas que expresamente decretó el Juzgado.

El motivo procede. El Tribunal de Instancia no llevó a cabo la declaración de temeridad procesal que autoriza el referido precepto procesal 523,, por lo que ha de estarse a la regla que establece su párrafo segundo y se impone modificar el pronunciamiento de las costas de primera instancia, dejando sin efecto la condena expresa en las mismas, por lo cual el motivo ha de acogerse y no es impedimento que se hubiera residenciado en el ordinal 4º y no en el 3º del artículo 1692, que es el que procede, ya que la necesidad de cumplir la tutela judicial efectiva, que es derecho fundamental, autoriza su admisión y enjuiciamiento casacional (Ss. del Tribunal Constitucional números 81/86, 128,86, 129,86 y 96/91).

A su vez también procede la revisión en sede de casación la cuestión sobre imposición en costas, por no constituir simple materia fáctica, ya que el artículo 523 contempla criterios legales suficientes (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993).

TERCERO

La estimación parcial del recurso ocasiona que no proceda hacer declaración expresa en cuanto a sus costas correspondientes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte y en la forma que se dirá al presente recurso de casación, que fué formalizado por don Carlos Joséy doña Diana, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha trece de octubre de 1.995, la que casamos y anulamos en la precisa declaración de dejar sin efecto la imposición a los recurrentes de las costas de primera instancia, por lo que cada litigante satisfará las suyas propias y las comunes por mitad. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese certificación de la presente resolución, que será remitida con los autos y rollos a expresada Audiencia, la cual deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina y Martínez-Pardo.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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