STS, 26 de Abril de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:2705
Número de Recurso284/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 284/2001, interpuesto por don Jon, representado por la Procuradora doña MARIA ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, contra el auto de 22 de marzo de 2.000, confirmado en súplica por auto de 26 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 20, sobre extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el referido recurso.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Auto de 22 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897/95, legajo número 20, pretendida por don Jon. Por Auto de 26 de junio de 2.000 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Con fecha 19 de septiembre de 2000, don Jon presentó escrito interponiendo recurso de casación contra los Autos referenciados. La Sala acordó su unión a la pieza separada y su remisión, junto con el expediente administrativo, a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 15 de diciembre de 2000, personándose, como recurrido, en el referido recurso.

CUARTO

Por Auto de 3 de abril de 2001 esta Sala acordó:

PRIMERO

Declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Jon, en su propio nombre contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 7ª) en los autos nº 001897/95, con devolución a la misma de las actuaciones recibidas; no se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se tiene por personado y parte, en calidad de recurrido, al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del estado, cuyo escrito de personación habrá de unirse a los autos, habiendo de entenderse con aquél ésta y las sucesivas deiligencias en la forma prevenida por la Ley."

Y, visto que fue presentado el escrito de interposición dentro del plazo conferido al efecto, y cumplimentado el requerimiento efectuado por Providencia de 25 de marzo de 2002, al objeto de que otorgara su representación en legal forma a un Procurador asistido de Abogado. Por Auto de 28 de octubre de 2002 la Sala acuerda:

"Dejar sin efecto el auto de fecha tres de abril de 2001 en el que se declaraba desierto el recurso de casación número 284/01, preparado por D. Jon contra el Auto de fecha 26 de junio de 2000, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 1897/95 legajo 20 y continuar la tramitación del recurso. [...]."

QUINTO

Don Jon en el escrito de interposición, presentado el 20 de diciembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoquen las indicadas resoluciones, procediendo a dictar una nueva por la que se acuerde reconocer a los comparecientes el derecho de que se extiendan los efectos de las referidas sentencias a los que suscriben al encontrarse en idéntica situación que el funcionario con respecto al que se dictó la sentencia, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala."

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 14 de mayo de 2003, se dió traslado al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 9 de junio de 2003, en el que formuló las alegaciones que estimó oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente aunque dice impugnar el Auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 18 de julio del mismo año, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95 (legajo número 20), en realidad combate los de 22 de marzo y 26 de junio de 2000, que son los que le afectan. Estos autos le deniegan la extensión de efectos de la Sentencia de 13 de junio de 1.998, pronunciada en el dicho recurso.

Esa Sentencia parte de que don Clemente fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de junio de 1.995. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1.995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquéllos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1.995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que don Clemente únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a don Clemente. La Sentencia de 13 de junio de 1.998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1.995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1.995 y declarar el derecho de don Clemente a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

El ahora recurrente en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dicha Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Los Autos de 22 de marzo y 26 de junio de 2.000 consideran que los solicitantes fueron afectados por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 80/95 (de 8 de julio de 1.995), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurrieran directamente en vía jurisdiccional y, superado el plazo para hacerlo, acudieron a la Administración pidiendo la extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1.897/95, por lo que no se encuentran en idéntica situación que don Clemente, que interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de julio de 1.995. A juicio de la Sala de instancia, la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un acto ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que los solicitantes pretenden reabrir un debate que, respecto a ellos, había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de la Resolución de 8 de julio de 1.995, que respecto de los mismos ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en éllas.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la vulneración de su artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente argumenta que, cuando se solicita la extensión de los efectos de una Sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar la concurrencia de los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se da y el cumplimiento de los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2). Dice, también, que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por el interesado.

Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don Clemente) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y el ahora recurrente en casación no lo hizo y, cuando conoció que el recurso promovido por el señor Clemente había prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el Sr. Jon ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Por lo que hace al criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hemos de decir que no constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca. En consecuencia, debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon, contra el Auto de 22 de marzo de 2.000, confirmado en súplica por el de 26 de junio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 20, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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