STS 0667, 4 de Julio de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2204/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0667
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 04 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como

consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el

Juzgado de Primera instancia número uno de Ceuta sobre cumplimiento de

contrato e indemnización de daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto

por Don Juan Enriquerepresentado por el procurador de los

tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad

mercantil Marina Club de Ceuta S.A. representada por el procurador de los

Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y no habiendo comparecido ninguna

de las partes al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de

Ceuta, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía

promovidos a instancia de Don Juan Enriquecontra la entidad

mercantil Marina Club de Ceuta, S.A. sobre cumplimiento de contrato e

indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que con estimación de la demanda, se condenara a la

entidad demandada a: A) Que entregue inmediatamente con los apercibimientos

legales la posesión de hecho del local nº 1-B ubicado en el Puerto

Deportivo sito en el Muelle Cañonero Dato s/n al actor. B) Indemnizar al

actor los daños y perjuicios sufridos, hasta el día en que la entrega de la

posesión de hecho del local tuviese lugar; cuyos daños y perjuicios se

evaluaran en trámite de ejecución de sentencia. C) Pagar las costas y

gastos de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se

desestimara por completo la demanda absolviendo de la misma a la demandada

y además se hicieran los siguientes pronunciamientos: a) Se declarase

resuelto el contrato suscrito entre Marina Club de Ceuta, S.A., y Don Miguel, el 8 de mayo de 1985 aportado con la demanda por

incumplimiento de las obligaciones en el mismo contenidas por parte de Don

Miguel. b) Declarase nula por simulación la escritura otorgada en esta

ciudad de Ceuta el día 28 de marzo de 1987, ante el Notario Don Jesús

García Sánchez, por los cónyuges Don Miguely Dª Penélopey Don Juan Enrique. Todo ello con expresa

imposición de costas a cualquiera de las partes cuyas pretensiones fueran

totalmente desestimadas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de

1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de

juicio declarativo ordinario de menor cuantía, interpuesta por el

Procurador Sr. Muñoz Dick, obrando en nombre y representación de Don

Juan Enrique, contra la Compañía Mercantil Marina Club de Ceuta,

S.A., representada a su vez por la procurador Sr. Toro, debo condenar y

condeno a esta demandada: a) A entregar inmediatamente, con los

apercibimientos legales, la posesión de hecho del local nº 1.B ubicado en

el Puerto Deportivo de esta Ciudad, sito en el Muelle Cañonero Dato s/nº a

Don Juan Enrique. b) A indemnizar al actor en los daños y

perjuicios sufridos por la no utilización del local, desde el mes de abril

de 1987 hasta la efectiva entrega de la posesión de hecho del local, a

determinar en periodo de ejecución de sentencia. c) Al pago de las costas

causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.990,

cuyo fallo es como sigue: "Que sin hacer expresa declaración en cuanto a

las costas originadas en esta alzada, debemos revocar y revocamos la

sentencia apelada, que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos

ochenta y ocho dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de

Ceuta, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Entidad

Mercantil "Marina Club de Ceuta, S.A.", de la demanda formulada contra ella

por la representación procesal de Don Juan Enrique".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil en representación

de Don Juan Enriqueformalizó recurso de casación que funda en

los siguientes motivos:

Primero

Error de apreciación de la prueba basado en documentos

que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin

resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo

dispuesto por el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo

dispuesto por el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 20 de junio de 1994, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el segundo de los motivos del presente recurso que

se apoya en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (redacción legal anterior) sobre la infracción del principio de

autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 del Código civil en

cuanto que, según sostiene el recurrente, la sentencia lo infringe porque

siendo lícito que las partes en un contrato puedan hacerse sustituir por un

tercero y preciso en las relaciones contractuales, con prestaciones

sinalagmáticas, en el supuesto de que alguien quiera quedar libre de sus

obligaciones, en una cesión de contrato, que medie la voluntad conforme del

primitivo contratante, no puede el órgano jurisdiccional obligar al actor a

que demande conjuntamente con quien, ya tercero, se hallaba vinculado en el

contrato inicial, como cedente, esto es, el motivo denuncia la improcedente

apreciación de la excepción de litisconsorcio activo necesario que acoge el

órgano judicial de la alzada.

SEGUNDO

A falta de normas procesales que regulen el

litisconsorcio necesario, excepción como es sabido de carácter

jurisprudencial, el planteamiento de la oposición a su estimación se

articula en el motivo razonando sobre preceptos sustantativos (la cuestión

litisconsorcial refleja la imposibilidad de un pronunciamiento, referido a

una sola parte, sobre el fondo), con el ánimo de hacerse dar la razón sobre

el mérito del asunto.

TERCERO

Pero la verdadera cuestión del problema planteado, que

en cuanto afecta al orden público procesal, admite ir mas allá de los

fundamentos estrictos del motivo, estriba, no tanto en si la parte tiene o

no tiene razón de fondo, que es un tema lógicamente posterior, como en la

posibilidad, según las reglas de nuestro ordenamiento de imponer a la parte

actora la obligatoriedad, de litigar unido con otra persona, otorgándole a

aquella un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue

con él, como consorte, a quien puede que no quiera. No cabe, en este

sentido, que se confunda el acto de demandar con la intervención, en sus

variadas modalidades, como hace la sentencia recurrida, que recogiendo

incompletas citas doctrinales razona sobre figuras de pluralidad de partes,

en la línea del tercero que adviene al pleito, sin parangón en nuestro

Derecho, aunque estén reconocidas en otros ordenamientos procesales y sobre

otras que están limitadas a los concretos casos en que se autorizan por

ley.

CUARTO

En este sentido la jurisprudencia de la Sala tiene

declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no

esta prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo

necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio,

por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto,

como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con

otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre

el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y

mancomundada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación

activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la

consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe

conducir a una sentencia desestimatoria, (Sentencia del Tribunal Supremo de

10 de noviembre de 1992), pero nunca a una apreciación de la inexistente

legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario,

doctrina consolidada, además, por sentencia de 3 de junio de 1993.

Consecuentemente cabe acoger el motivo rechazando la errónea estimación por

la Sala de segunda instancia de la mencionada excepción.

QUINTO

El otro motivo articulado (primero según el orden del

escrito de formalización) se apoya en el ordinal 4º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil y persigue el mismo fin casatorio que el

anterior, pero desde una perspectiva que no permite su acogida, además,

devenida inútil al haber prosperado el ya examinado con alteración del

orden, pues el documento que cita ha sido valorado, por la Sala de

Instancia, aunque no se compartan sus conclusiones, pero sin incidir en

"error de hecho" que requiere discordancia entre el documento y lo que se

afirma dicho por el documento o ignorancia de su contenido, que no es lo

que acontece. Por tanto, sucumbe.

SEXTO

La estimación del motivo examinado, en primer lugar,

obliga a la declaración de haber lugar al recurso y, en consecuencia,

apartado el obstáculo de la errónea excepción a entrar en el examen del

fondo como tarea que sigue por mandato legal (artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) a la propiamente casatoria, dado que el asunto debe

resolverse en los términos en que el debate está planteado. En este orden,

se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la

sentencia de primera instancia, especialmente, en cuanto el razonamiento,

de acuerdo con las pruebas practicadas, manifiesta que en el contrato de

cesión de uso suscrito por la entidad interpelada y el hermano del actor se

acordó en su estipulación séptima que "el cesionario queda autorizado para

ceder a su vez el uso del local, en tanto la concesión se encuentre

vigente, sin más requisitos que el de la notificación fehaciente de la

cesión de uso del local al titular de la concesión con expresión del nombre

y domicilio del nuevo cesionario, y servicio que se prestará en el local,

pudiendo percibir por esta cesión la retribución que libremente

convenga...", requisito que ha sido escrupulosamente cumplido y tal y como

se desprende de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, ha

de estimarse concurrente el consentimiento de la contratante cedida, ahora

demandada, ya que el mismo no ha de ser emitido necesariamente en el acto

de la novación, bastando que se manifieste en cualquier forma y momento,

apareciendo indudable, a la vista del tenor de la estipulación

anteriormente transcrita, que aquel se otorgó en el primitivo contrato, sin

que le sea posible ahora a la entidad "Marina Club de Ceuta, S.A.", ignorar

lo que con anterioridad había convenido, y que la vincula en razón a la

fuerza de obligar que tienen los contratos entre las partes. En

consecuencia debe estimarse la demanda conforme al fallo de la precitada

sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen

al demandado, no se imponen las de segunda instancia y las de este recurso

se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de Don Juan Enriquecontra la sentencia

de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la

Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de

los autos de juicio de menor cuantía número 295/87, instados por el

recurrente contra la entidad "Marina Club de Ceuta S.A." y seguidos ante el

Juzgado de Primera instancia número uno de Ceuta, y, por ello anulamos y

casamos la referida sentencia y, entrando en la instancia hacemos nuestra

la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, con estimación de

la demanda en los términos que resultan de aquella, e imposición de costas

a la entidad demandada, las costas de segunda instancia serán satisfechas

las comunes por mitad y cada parte las causadas a su instancia y las del

presente recurso por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO

NOSETE.- MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO

NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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