STS 0667, 4 de Julio de 1994
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 2204/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0667 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 04 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como
consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el
Juzgado de Primera instancia número uno de Ceuta sobre cumplimiento de
contrato e indemnización de daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto
por Don Juan Enriquerepresentado por el procurador de los
tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad
mercantil Marina Club de Ceuta S.A. representada por el procurador de los
Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y no habiendo comparecido ninguna
de las partes al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de
Ceuta, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía
promovidos a instancia de Don Juan Enriquecontra la entidad
mercantil Marina Club de Ceuta, S.A. sobre cumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que con estimación de la demanda, se condenara a la
entidad demandada a: A) Que entregue inmediatamente con los apercibimientos
legales la posesión de hecho del local nº 1-B ubicado en el Puerto
Deportivo sito en el Muelle Cañonero Dato s/n al actor. B) Indemnizar al
actor los daños y perjuicios sufridos, hasta el día en que la entrega de la
posesión de hecho del local tuviese lugar; cuyos daños y perjuicios se
evaluaran en trámite de ejecución de sentencia. C) Pagar las costas y
gastos de este procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se
desestimara por completo la demanda absolviendo de la misma a la demandada
y además se hicieran los siguientes pronunciamientos: a) Se declarase
resuelto el contrato suscrito entre Marina Club de Ceuta, S.A., y Don Miguel, el 8 de mayo de 1985 aportado con la demanda por
incumplimiento de las obligaciones en el mismo contenidas por parte de Don
Miguel. b) Declarase nula por simulación la escritura otorgada en esta
ciudad de Ceuta el día 28 de marzo de 1987, ante el Notario Don Jesús
García Sánchez, por los cónyuges Don Miguely Dª Penélopey Don Juan Enrique. Todo ello con expresa
imposición de costas a cualquiera de las partes cuyas pretensiones fueran
totalmente desestimadas.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de
1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, interpuesta por el
Procurador Sr. Muñoz Dick, obrando en nombre y representación de Don
Juan Enrique, contra la Compañía Mercantil Marina Club de Ceuta,
S.A., representada a su vez por la procurador Sr. Toro, debo condenar y
condeno a esta demandada: a) A entregar inmediatamente, con los
apercibimientos legales, la posesión de hecho del local nº 1.B ubicado en
el Puerto Deportivo de esta Ciudad, sito en el Muelle Cañonero Dato s/nº a
Don Juan Enrique. b) A indemnizar al actor en los daños y
perjuicios sufridos por la no utilización del local, desde el mes de abril
de 1987 hasta la efectiva entrega de la posesión de hecho del local, a
determinar en periodo de ejecución de sentencia. c) Al pago de las costas
causadas en esta instancia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "Que sin hacer expresa declaración en cuanto a
las costas originadas en esta alzada, debemos revocar y revocamos la
sentencia apelada, que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de
Ceuta, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Entidad
Mercantil "Marina Club de Ceuta, S.A.", de la demanda formulada contra ella
por la representación procesal de Don Juan Enrique".
El procurador Don José Granados Weil en representación
de Don Juan Enriqueformalizó recurso de casación que funda en
los siguientes motivos:
Error de apreciación de la prueba basado en documentos
que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 20 de junio de 1994, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Versa el segundo de los motivos del presente recurso que
se apoya en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (redacción legal anterior) sobre la infracción del principio de
autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 del Código civil en
cuanto que, según sostiene el recurrente, la sentencia lo infringe porque
siendo lícito que las partes en un contrato puedan hacerse sustituir por un
tercero y preciso en las relaciones contractuales, con prestaciones
sinalagmáticas, en el supuesto de que alguien quiera quedar libre de sus
obligaciones, en una cesión de contrato, que medie la voluntad conforme del
primitivo contratante, no puede el órgano jurisdiccional obligar al actor a
que demande conjuntamente con quien, ya tercero, se hallaba vinculado en el
contrato inicial, como cedente, esto es, el motivo denuncia la improcedente
apreciación de la excepción de litisconsorcio activo necesario que acoge el
órgano judicial de la alzada.
A falta de normas procesales que regulen el
litisconsorcio necesario, excepción como es sabido de carácter
jurisprudencial, el planteamiento de la oposición a su estimación se
articula en el motivo razonando sobre preceptos sustantativos (la cuestión
litisconsorcial refleja la imposibilidad de un pronunciamiento, referido a
una sola parte, sobre el fondo), con el ánimo de hacerse dar la razón sobre
el mérito del asunto.
Pero la verdadera cuestión del problema planteado, que
en cuanto afecta al orden público procesal, admite ir mas allá de los
fundamentos estrictos del motivo, estriba, no tanto en si la parte tiene o
no tiene razón de fondo, que es un tema lógicamente posterior, como en la
posibilidad, según las reglas de nuestro ordenamiento de imponer a la parte
actora la obligatoriedad, de litigar unido con otra persona, otorgándole a
aquella un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue
con él, como consorte, a quien puede que no quiera. No cabe, en este
sentido, que se confunda el acto de demandar con la intervención, en sus
variadas modalidades, como hace la sentencia recurrida, que recogiendo
incompletas citas doctrinales razona sobre figuras de pluralidad de partes,
en la línea del tercero que adviene al pleito, sin parangón en nuestro
Derecho, aunque estén reconocidas en otros ordenamientos procesales y sobre
otras que están limitadas a los concretos casos en que se autorizan por
ley.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala tiene
declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no
esta prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo
necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio,
por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto,
como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con
otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre
el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y
mancomundada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación
activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la
consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe
conducir a una sentencia desestimatoria, (Sentencia del Tribunal Supremo de
10 de noviembre de 1992), pero nunca a una apreciación de la inexistente
legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario,
doctrina consolidada, además, por sentencia de 3 de junio de 1993.
Consecuentemente cabe acoger el motivo rechazando la errónea estimación por
la Sala de segunda instancia de la mencionada excepción.
El otro motivo articulado (primero según el orden del
escrito de formalización) se apoya en el ordinal 4º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y persigue el mismo fin casatorio que el
anterior, pero desde una perspectiva que no permite su acogida, además,
devenida inútil al haber prosperado el ya examinado con alteración del
orden, pues el documento que cita ha sido valorado, por la Sala de
Instancia, aunque no se compartan sus conclusiones, pero sin incidir en
"error de hecho" que requiere discordancia entre el documento y lo que se
afirma dicho por el documento o ignorancia de su contenido, que no es lo
que acontece. Por tanto, sucumbe.
La estimación del motivo examinado, en primer lugar,
obliga a la declaración de haber lugar al recurso y, en consecuencia,
apartado el obstáculo de la errónea excepción a entrar en el examen del
fondo como tarea que sigue por mandato legal (artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) a la propiamente casatoria, dado que el asunto debe
resolverse en los términos en que el debate está planteado. En este orden,
se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la
sentencia de primera instancia, especialmente, en cuanto el razonamiento,
de acuerdo con las pruebas practicadas, manifiesta que en el contrato de
cesión de uso suscrito por la entidad interpelada y el hermano del actor se
acordó en su estipulación séptima que "el cesionario queda autorizado para
ceder a su vez el uso del local, en tanto la concesión se encuentre
vigente, sin más requisitos que el de la notificación fehaciente de la
cesión de uso del local al titular de la concesión con expresión del nombre
y domicilio del nuevo cesionario, y servicio que se prestará en el local,
pudiendo percibir por esta cesión la retribución que libremente
convenga...", requisito que ha sido escrupulosamente cumplido y tal y como
se desprende de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, ha
de estimarse concurrente el consentimiento de la contratante cedida, ahora
demandada, ya que el mismo no ha de ser emitido necesariamente en el acto
de la novación, bastando que se manifieste en cualquier forma y momento,
apareciendo indudable, a la vista del tenor de la estipulación
anteriormente transcrita, que aquel se otorgó en el primitivo contrato, sin
que le sea posible ahora a la entidad "Marina Club de Ceuta, S.A.", ignorar
lo que con anterioridad había convenido, y que la vincula en razón a la
fuerza de obligar que tienen los contratos entre las partes. En
consecuencia debe estimarse la demanda conforme al fallo de la precitada
sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen
al demandado, no se imponen las de segunda instancia y las de este recurso
se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Don Juan Enriquecontra la sentencia
de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la
Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de
los autos de juicio de menor cuantía número 295/87, instados por el
recurrente contra la entidad "Marina Club de Ceuta S.A." y seguidos ante el
Juzgado de Primera instancia número uno de Ceuta, y, por ello anulamos y
casamos la referida sentencia y, entrando en la instancia hacemos nuestra
la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, con estimación de
la demanda en los términos que resultan de aquella, e imposición de costas
a la entidad demandada, las costas de segunda instancia serán satisfechas
las comunes por mitad y cada parte las causadas a su instancia y las del
presente recurso por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO
NOSETE.- MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO
NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Asturias 222/2002, 12 de Abril de 2002
...bien; falta de conocimiento cabal y suficiente imputable al agente intermediador y conducta de este que, al decir de nuestro Alto Tribunal (STS 4-7-94 y 2-10-99) conforma un verdadero incumplimiento de sus obligaciones entre las cuales está informar al cliente de todos los detalles que pued......