STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2219
Número de Recurso8905/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8905/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vélez Celemín en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 14 de Octubre de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 1560/95, interpuesto contra la resolución de la Diputación Provincial de Avila de 5 de Septiembre de 1995, denegatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de la Diputación de Avila

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas en el encabezamiento de la sentencia. No se hace expresa imposición al pago de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rosendo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 12 de noviembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Avila, y, como recurrente, el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de D. Rosendo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala "sea dictada sentencia que case la recurrida, condenando a la Diputación Provincial de Avila demandada a que indemnice al Recurrente, por Responsabilidad Patrimonial, en la cuantía fijada en Autos, más los intereses correspondientes, conforme al Suplico de nuestra Demanda, con los demás pronunciamientos procedente en Derecho."

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 1997, vistos los presentes autos y desprendiéndose de los motivos de casación articulados en los apartados II y III del escrito de interposición del recurso, que pretenden fundamentarse, tanto uno como otros en "Hechos contrarios a los probados que figuran en autos", reputándose "la base fáctica de la sentencia rigurosamente incierta" y alegando que la sentencia "ignora lo que figura en los documentos aportados como prueba", siendo así que en la vigente legalidad, representada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificadora de las Leyes, entre otras, de la de Enjuiciamiento Civil y de la reguladora de nuestra Jurisdicción, ha desaparecido como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, cual lo acredita la literalidad del artículo 95 de la Ley citada en el último lugar, se acuerda oír a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pueda alegar cuanto entienda procedente, en razón de las circunstancias relatadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, al no encontrarse el motivo aducido entre los relacionados en el precitado artículo 95.

QUINTO

Con fecha 18 de junio de 1997, se presentó escrito por la representación procesal del recurrente aduciendo las razones que estimó pertinentes, suplicando a la Sala se tengan por debidamente fundamentados todos los motivos del presente recurso de casación y se proceda a la plena admisión del mismo. Por providencia de fecha 26 de Enero de 1998, se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito al Procurador Sr. Alonso Ballesteros en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Avila para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 26 de marzo de 1998, alegando cuanto estimó pertinente, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándole en todas sus partes, imponiendo expresamente el pago de las costas al recurrente.

SEXTO

El Procurador Sr. Vélez Celemín en nombre y representación de D. Rosendo , presenta escrito de fecha 8 de Septiembre de 2000, adjuntando copia de sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de fecha 23 de Marzo de 2000, que queda unido al presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, desestimatoria del recurso promovido contra la denegación, por la Diputación Provincial de Avila, de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la demora producida en la ejecución de la sentencia de 28 de Mayo de 1992, dictada en el recurso número 709/90, determinante de que no pudiera desempeñar la función de Recaudador de la zona de DIRECCION001 hasta el 9 de Junio de 1994, con la consiguiente pérdida de las diferencias económicas en relación con la zona de DIRECCION000 , en la cual estuvo destinado durante ese tiempo, y para fundamentar el recurso, se articulan ocho motivos casacionales distintos, al amparo unos del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, y otros del ordinal cuarto del mismo precepto, arguyendo sustancialmente y en síntesis, para demostrar las múltiples infracciones acusadas: a) que la sentencia no se había pronunciado sobre la nulidad radical del acuerdo administrativo impugnado, incidiendo en incongruencia y conculcando además la normativa procedimental establecida en el Reglamento dictado en materia de responsabilidad patrimonial; b) que la fundamentación de la sentencia estaba apoyada en hechos contrarios a los probados que figuran en los autos; c) que la actividad o mejor omisión administrativa había irrogado al recurrente daños o perjuicios efectivos, individualizados y evaluables; d) que no cabía considerar prescrita la acción o reclamación promovida, habida cuenta la fecha en que se notificó su destino a la zona de DIRECCION001 , cosa que tuvo lugar el 25 de Marzo de 1994, y además, porque el plazo de un año establecido fue interrumpido con la interposición del recurso contencioso-administrativo 574/94 el día 13 de Abril de 1994 contra el acuerdo de ejecución y resultaba infringida la jurisprudencia proclamada en orden a la prescripción cuestionada; e) que la sentencia impugnada incide en contradicciones produciendo indefensión y, en fin f) que la petición de responsabilidad no es incoherente con el posicionamiento del recurrente en el recurso 574/94.

SEGUNDO

De los varios motivos casacionales esgrimidos en el escrito interpositorio, parece oportuno iniciar nuestro enjuiciamiento, por la trascendencia que conlleva, examinando y verificando los consignados bajo los apartados I/ y V/, en los que se aduce, por un lado la nulidad de pleno derecho del acuerdo administrativo recurrido invocada en la demanda, que se dice no analizada ni cuestionada en la sentencia de instancia, por no resolver todas las cuestiones planteadas, cual preceptúa el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, ni tener en cuenta que la Diputación Provincial de Avila había omitido motivar debidamente, como procedía, la resolución administrativa impugnada, con infracción del artículo 83.2 del mismo texto legal, y, por otro, que la reclamación formulada para impetrar la indemnización no incidía en prescripción, cual de contrario se afirmaba en la sentencia recurrida.

Abordando, pues, el primero de los temas expuestos, hemos de consignar ya su manifiesta improcedencia, por cuanto la objetiva y desapasionada contemplación de las consideraciones jurídicas que incorpora la sentencia recurrida, es demostrativa de que en ella fueron planteadas y decididas todas las cuestiones fundamentales o esenciales que suscitaba el proceso, no limitándose simplemente a estimar la prescripción de la reclamación entablada, sino que "matizó" de modo correcto los presupuestos de orden fáctico integrantes de la pretensión, razonó la denegación de la responsabilidad patrimonial pretendida y proclamó la prescripción de la acción ejercitada, sin que desde luego quepa calificar los motivos alegados como vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, (a buen seguro por ello y por no ser necesario contemplar todos y cada uno de los argumentos vertidos en la demanda, máxime si no son esenciales), puesto que ni las meras infracciones del ordenamiento jurídico, previstas en el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional, determinan la nulidad radical o absoluta, ni cabe entenderla producida, cual se afirma, por no haberse motivado debidamente el acuerdo recurrido, con prescindencia, pues, del procedimiento establecido, pues lo cierto es que con absoluta claridad se afirma la extemporaneidad de la inicial reclamación, causa próxima de la desestimación, no siendo ocioso advertir además que el reclamante no había solicitado formalmente la apertura de un período de prueba, que el referido acuerdo fue adoptado "visto el informe del Interventor Provincial" emitido el 21 de Agosto de 1995", sea cual fuese a los efectos que consideramos el contenido del mismo, en cuanto su aceptación sirve de motivación a la resolución, artículo 89.5 de la Ley 30/1992, y que la nulidad de pleno derecho, atendiendo al concreto caso actual, sólo podría predicarse cuando se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, cosa que no ha sucedido.

TERCERO

En definitiva, pues, nos corresponde ahora verificar la consideración contenida en la sentencia recurrida de "... haber transcurrido más de un año desde que se manifestara el efectivo lesivo hasta que se ejerció la reclamación..." y si al respecto observamos, de una parte, que la Sala de instancia, en apreciación fáctica que debe ser respetada en casación, afirma que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia de 28 de Mayo de 1992, por lo menos desde el 31 de Enero de 1994, y que incluso partiendo de la fecha de 25 de Marzo de 1994 señalada por el recurrente como fecha de notificación dela misma sentencia, en cuya demora basa el recurrente la pretensión indemnizatoria actualizada, resulta ciertamente transcurrido, en uno y otro supuesto, el plazo de un año legalmente establecido, por cuanto la originaria reclamación fue registrada de entrada en la Diputación Provincial de Avila con fecha 9 de Agosto de 1995, es visto cómo se pretendió, en vía administrativa, la indemnización de modo extemporáneo y, consecuentemente, deviene también improcedente el motivo que examinamos, todo ello habida cuenta que el recurso contencioso nº 574/94, no interrumpió el plazo establecido para la prescripción, ya que, como señala la Sección Séptima de ésta Sala en su sentencia de 28 de Marzo de 2000, resolviendo en casación la impugnación entablada contra la dictada en el meritado recurso 574/94 y expresó la Sala de instancia en la sentencia ahora enjuiciada, no concurrían en tal recurso las identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada con relación al recurso 709/90, o, en otros términos, no se ejercitó "la reclamación patrimonial, sino que se reclamaba una Zona de Recaudación distinta para el recurrente."

CUARTO

La conclusión obtenida en la motivación anterior, en orden a que la previa reclamación administrativa debía ser considerada prescrita, deja prácticamente sin contenido el recurso de casación formalizado, una vez que ya calificamos con anterioridad como improcedencia el primer motivo articulado, por cuanto los temas relativos a la "base fáctica del proceso" o a la "efectividad, evaluación e individualización del daño", presupuestos necesarios en todo caso para la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultan ya de todo punto superfluos e indiferentes a efectos decisorios ante la extemporaneidad de la petición formulada, lo cual no obsta, sin embargo, para que una vez más proclamemos, según venimos haciéndolo con reiteración, y en relación con cuanto se expresa en los motivos II y III, bajo la rúbrica "Fundamentación en hechos contrarios a los probados que figuran en los autos", siquiera sea breve y resumidamente que «... en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción de que, al hacerla se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bién si tal apreciación fuere manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en éste caso, ...» (por todas, sentencias de 5 de Febrero, 3 de Octubre y 19 de Diciembre de 2000), cuya doctrina es desde luego enervante de cuanto se pretende en el recurso de casación al objeto de que los hechos obrantes en los autos sean valorados o apreciados de forma distinta.

QUINTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en las consideraciones anteriores, por no incurrir en las infracciones acusadas la Sala de instancia, en cuanto reputó extemporánea la originaria reclamación de la responsabilidad patrimonial pretendida, y por no resultar en fin tampoco conculcada la doctrina de ésta Sala en orden a la aludida extemporaneidad, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como imponer a la parte recurrente las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de fecha 14 de Octubre de 1996, por la cual fue desestimada el recurso número 1560/95, interpuesto contra la resolución de la Diputación Provincial de Avila de 5 de Septiembre de 1995, denegatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente, e imponemos a ésta las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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