STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:7999
Número de Recurso5473/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5473/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de abril de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 4199/96, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, contra el Decreto del Gobernador Civil de Barcelona, de 27 de abril de 1994, por el que se acordaba la expulsión del territorio nacional a don Alejandro , prohibiéndole la entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha en que se llevase a efecto la expulsión. Siendo parte recurrida don Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo especial y sumario de la Ley 62/78, interpuesto por la representación procesal de don Alejandro contra el Decreto de expulsión antes dicho, que anulamos y dejamos sin efecto por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del actor, desestimando el recurso en sus demás motivos impugnatorios y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús González Díez en nombre y representación de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la parte recurrida ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la dictada por el T.S.J. en todos sus términos, al ser ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO.- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro , de nacionalidad marroquí, por el cauce de la Ley 62/1978, contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por cinco años, al concurrir las causas de expulsión a que se refiere el apartado f) del art. 26.1 de la Ley de Extranjería, Orgánica 7/1985, de 1 de Julio.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, funda su pronunciamiento en que no se ha aportado a las actuaciones prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Constitución que el actor invoca en su favor, no pudiéndose aceptar la valoración de la resolución impugnada conforme a la cual el demandante carecía de medios lícitos de vida cuando fue detenido, por cuanto que consta que era titular de permiso de trabajo y residencia, constando asimismo en la diligencia de informe policial haberse comprobado los extremos referidos en su declaración sobre su dependencia económica de su hermano. Consta igualmente que el 19 de octubre de 1994 obtuvo el reconocimiento de una prestación de invalidez provisional del Régimen General de la Seguridad Social, por importe líquido de 86.146 ptas. al mes. Por otro lado -sigue diciendo la sentencia de instancia-, el expediente se halla huérfano de cualquier dato que permita entender que de la detención del demandante como presunto autor de un delito de tráfico de drogas se haya seguido procedimiento judicial alguno contra el mismo, careciendo dicha detención de significación a estos efectos para estimar acreditada la afirmación de que el actor estuviera implicado en actividades contrarias al orden público.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, invocándose como precepto infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Tercera de 13 de marzo de 1992 y 23 de marzo de 1993, sobre la base de que existe prueba de concurrencia del supuesto legal previsto en el artículo 26-1-f) de la Ley Orgánica 7/1985, sin que se procedente en este cauce procesal especial y sumario entrar en la valoración de la misma, como ha hecho la sentencia recurrida.

Ciertamente, en las sentencias que invoca el Abogado del Estado hemos señalado que "es preciso que partamos del concepto de presunción de inocencia utilizado en el artículo 24 de la Constitución, punto sobre el que es clara y precisa la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir perfectamente entre el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales".

Aceptada esta doctrina, resulta que en nada se aparta de ella la argumentación de la Sala de instancia, que se funda en la inexistencia de prueba de cargo valorable jurídicamente, por no haber sido aportada por la Administración, inactividad de ésta que impide a la jurisdicción aceptar como verdad relevante en derecho aquella en que se funda la decisión sancionadora aplicada al actor.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 1997, dictada en el recurso 4199/96. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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