STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4423
Número de Recurso8341/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8341/2003, interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Doña Diana, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 939/2002 sobre expulsión del territorio nacional, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 939/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y acordar el archivo del presente recurso contencioso administrativo por falta de postulación."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Doña Diana, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 29 de julio de 2003

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Diana, el cual fue admitido a trámite por providencia de 23 de noviembre de 2006, siendo remitido a la Sección Quinta para su resolución, y por providencia de 18 de diciembre de 2006 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 11 de enero de 2007

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Diana interpone recurso de casación número 8341/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 22 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003, que archivó el recurso contencioso administrativo nº 939/2002 interpuesto por ella contra la resolución que la expulsó del territorio nacional.

SEGUNDO

La recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo representada por Procurador y asistido por Letrada, designados ambos en junio de 2002 por el turno de oficio (en la designación del Procurador, de 27 de junio de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Admitido el recurso, y estando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 13 de enero de 2003

, denegar a la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso. A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2003, acordó "requerirse al Letrado y al Procurador en su día designados, para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apud-acta o poder bastante debidamente otorgado."

Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica, alegando la Letrada y el Procurador que venían defendiendo y representando a la recurrente que "manifiestan que van a continuar el compromiso profesional asumido en el momento de su designación, para representar y defender al extranjero de referencia, respectivamente". Añadieron que la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no era eficaz porque no había sido notificada al interesado, y dijeron, en fin, que el requerimiento de la Sala debía dirigirse asimismo al propio interesado.

Dicho recurso fue desestimado por auto de 22 de abril de 2003, con la siguiente fundamentación:

La asistencia jurídica gratuita a la que dice tener derecho, fue denegada por la Comisión, y tal denegación implica, de conformidad con el art. 18 de la Ley 1/96, de 10 de enero, que quedan sin efecto las designaciones de Abogado y Procurador, por lo que el interesado debió comparecer y designar a los profesionales en la forma prevista (mediante poder o designación apud acta.)

Por otro lado no podemos olvidar, que la resolución de la Comisión de Justicia goza de todos los efectos de los actos administrativos, incluida su ejecutividad y presunción de legalidad, en los términos de los art. 65, 57 y 94 de la Ley 30/92, por lo que su posible impugnación no puede desvirtuar el contenido del presente auto.

CUARTO.- En consecuencia, no procede estimar el recurso de súplica, y al mismo se acuerda el archivo del presente recurso contencioso administrativo, por no haber acreditado en autos el interesado la debida postulación.

Contra esta resolución interpusieron nuevo recurso de súplica el Abogado y Procurador que venían ostentando la dirección letrada y representación del actor, alegando que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no era firme ni había sido notificada al interesado, de manera que las designaciones provisionales se habían convertido en definitivas.

Este recurso de súplica fue rechazado por auto de 29 de julio de 2003, razonando la Sala que

La Sala no valora, como dice el recurrente la procedencia o improcedencia del derecho a la asistencia jurídica gratuita, simplemente constata que ha sido denegado, y precisamente esta denegación es la que priva de su correspondiente representación en autos. Lo que se pretende es que, al margen de la legalidad y de la vinculación de las normas procedimentales, se tramite un recurso contencioso sin la previa postulación y dirección técnica.

En consecuencia procede desestimar el recurso de súplica acordar el archivo del presente recurso contencioso administrativo, por no haber acreditado en autos la debida postulación.

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación consta en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución. Alega aquí la parte recurrente que la decisión de la CAJG no se notificó al interesado ni a los profesionales firmantes, y esa falta de notificación produce una grave indefensión para al propio actor, toda vez que se le priva de su derecho a impugnar aquella decisión.

El motivo del recurso de casación debe ser estimado, tal y como hemos hecho en reciente STS de 27 de abril de 2004 (RC 8829/2003 ), en relación con un recurso de casación en el que se planteó la misma cuestión.

La parte recurrente alegó repetidamente que al propio actor no se le había notificado la resolución de la C.A.J.G. denegatoria del derecho.

Si eso era cierto (y no hay razones para pensar que no lo fuera), resultaba infringido el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, que obliga a esa notificación.

Y de ella depende que la resolución sea efectiva, pues así se deduce del artículo 57.2 de la Ley 30/92 .

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ). Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

CUARTO

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados, mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8341/03 interpuesto por Doña Diana contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de abril de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 939/02 (confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003), que decretó el archivo de las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 939/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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