STS, 16 de Noviembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8949
Número de Recurso7389/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7389 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Construcciones Especiales y Materiales S.A., contra sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre resolución de contrato. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, representado y defendido por la Procuradora Dª María Luisa Delgado.Iribarren Pastor, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Conesma, contra la Resolución del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama (Madrid), de fecha 25 de marzo de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado el 28 de enero de 1993, sobre la resolución con pérdida de fianza y fijación de daños y perjuicios del contrato de obras para la construcción del Centro Socio Cultural de dicha localidad; declaramos dichos actos ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Construcciones Especiales y materiales, S.A. (CONESMA) se preparó recurso de casación, que por providencia de 6 de Junio de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que apreciándose los motivos de casación alegados, se case la recurrida y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Fuente el Saz del Jarama de fecha 28 de enero de 1993.

CUARTO

La Procuradora Sra. Delgado -Iribarren Pastor en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al amparo del art. 95,1, de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992 vigente en la fecha de los hechos, alega un solo motivo de casación que funda en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del pleito.. Sostiene que la sentencia impugnada infringe los arts. 62 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y los arts. 160, 165, 168, 178 y 179 del Reglamento de Contratación del Estado. La vulneración de los preceptos de la LRJAPAC, y del art. 165 RCE, la funda en haber omitido el Ayuntamiento al decretar la resolución contractual, la audiencia al contratista, privándole de poner de manifiesto a la Corporación la posibilidad de continuar las obras, aunque se hallara en situación de suspensión de pagos, tal como se dice en el citado precepto de la regulación contractual. La del art. 160, RCE, en que se ha decretado la incautación de la fianza, siendo así que en el supuesto de suspensión de pagos no cabe hablar de culpa del contratista. la de los artículos 178 y 179 RCE, porque se decretó la resolución sin comunicar, en el mismo acto, la liquidación de las obras ya realizadas.

SEGUNDO

Los argumentosaducidos en esta casación, son una reproducción casi literal de los que se vertieron en la demanda, y que han sido desechados por la sentencia. De modo que es mas que objetable el respeto del recurrente en casación de la técnica señalada para la interpretación de este tipo de recurso, por el art. 99.1, LJCA, en la redacción entonces vigente, que exige que los motivos se dirijan contra la sentencia, razonando por qué considera el recurrente que la resolución judicial recurrida infringe la normativa que cita a efectos casacionales. Pero aún dejando a un lado ese inconveniente, que por sí solo conduciría sin más, en este estado procesal, a la desestimación de la casación, la pretensión casacional debe ser rechazada, por cuanto que la sentencia impugnada desestimó tales alegaciones con argumentos que este Tribunal comparte. Así, debe considerarse conforme a Derecho la resolución del contrato, por resultar acreditado que el contratista se encontraba en situación de suspensión de pagos, pues ello está previsto en el art. 52.6 de la Ley de Contratos del Estado y 157.6 de su Reglamento, aplicables al caso conforme al art. 112.2.1º, del Decreto Legislativo, 781/1986, de 8 de Abril, Texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Sin que pueda apreciarse invalidez del acto administrativo derivada de la omisión del trámite de audiencia, pues aparte de que no está directamente previsto para decretar la resolución contractual, dado que en el art. 52, LCE, únicamente se alude al informe preceptivo del art. 18, LCE y ese trámite aparece cumplido, según se declara por la sentencia, incluso si la audiencia se considera necesaria por aplicación última de las reglas generales del procedimiento administrativo, la omisión inicial, aparecería subsanada al haberse dado al contratista la posibilidad de hacer cuantas alegaciones hubiera entendido oportunas durante la formulación de la reposición. Siendo de observar que, al cumplimentar esa impugnación, o incluso en la demanda, en ningún momento sostiene el contratista que se hallara en situación de continuar la obra, a pesar de su situación de suspensión e pagos. Por lo que mal puede sostenerse que se había infringido el art. 165, párrafo 2º RCE, con efectos productores de indefensión material.

Tampoco es atendible la alegación relativa a la improcedencia de la pérdida de la fianza, ya que ese efecto está previsto para la resolución contractual decretada por culpa del contratista -art. 53, LCE y 160 RCE-, y ese carácter ha de darse a la suspensión de pagos del mismo, al ser una situación en principio atribuible a su falta de la necesaria previsión sobre el mejor orden en la marcha de su negocio. Siendo, por último, aceptable lo que se dice en la sentencia, de que era refundible en un solo acto, la liquidación y fijación de daños y perjuicios, máxime cuando, como acontece en el caso de autos, en el acuerdo municipal inicialmente recurrido en reposición, se concedía al contratista el plazo de 15 días en cuanto a la fijación de valoración de daños y perjuicios, entrando por tanto, dentro de las reglas de la lógica jurídica, que durante el mismo, pudiera discutirse el alcance que, para la valoración de los perjuicios causados a la Administración contratante, había de tener la obra ya ejecutada y pendiente de liquidación. Es decir, se dejaba abierta la posibilidad de realización de ese trámite de liquidación, que expresamente, no se había concedido, alejándose con ello la idea de la concurrencia de una omisión formal causante de indefensión.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y la imposición de las costas de este recurso al recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3, LJCA, siempre de aquella anterior redacción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y MATERIALES S.A.», que actuó debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Diciembre de 1996, dictada en su recurso núm. 673/1993, sobre resolución de contrato.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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