STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9586
Número de Recurso9142/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9142/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1454/95, no constando que se haya personado ante esta Sala la parte recurrida en casación, y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Dña. Eva , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada el 10 de febrero de 1.994 por la Secretaría de Estado para la Seguridad/Dirección de la Seguridad del Estado, ha conculcado el derecho constitucional de aquélla previsto por el artículo 24.2 de la Carta Fundamental (derecho a la presunción de inocencia), provocando así su nulidad y consiguiente revocación, y la cesación de todos sus efectos. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte demandada satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido y que en su lugar se dicte otro por el que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No consta que la parte recurrida en casación recurrente en la instancia se personara ante esta Sala.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse a la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Mayo de 1.997, en recurso 1454/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo promovido por Dª Eva , de Guinea Ecuatorial, declarando que la resolución de 10 de Febrero de 1.994 de la Secretaría de Estado para la Seguridad, Dirección de la Seguridad del Estado, ha conculcado el derecho constitucional de aquélla previsto en el art. 24,2 de la Constitución (presunción de inocencia), así como su nulidad y revocación y cesación de sus efectos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Administración del Estado, recurrente en casación, a través del Abogado del Estado, en su escrito de interposición de dicho recurso, solicitó que, con estimación de éste, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fín, y como motivo único del recurso de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, alegó infracción de la doctrina de esta Sala, en concreto de su sentencia de 23 de Marzo de 1.993 y de otra de 13 de Marzo de 1.992, sobre que la valoración de la prueba está encomendada a los órganos del Estado, titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y que sólo puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales, así como que en este caso no puede afirmarse que se haya producido "ni la inexistencia de cualquier actividad probatoria de cargo", ni que la conclusión lógica de esa actividad probatoria sea "arbitraria, irracional o absurda", pues si a la Policía le constaba que en la sauna en que se encontraba la recurrida se ejercía la prostitución, "nada más lógico ... que llegar a la conclusión de que la actora (en la instancia) ejercía la prostitución y, en consecuencia, carecía de medios lícitos de vida", habiéndose opuesto el Fiscal a la estimación del recurso de casación con apoyo, en síntesis, en que la Sala de instancia viene obligada a examinar, aunque sólo sea desde una perspectiva indiciaria, los hechos, la prueba practicada y su valoración en función al reclamado juicio que se le demanda sobre si se ha producido o no, vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que, según expresa, la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida en la instancia decretó la expulsión de la extranjera recurrente en dicha instancia con apoyo en el art. 26,1, f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, por "carecer de medios lícitos de vida" porque "se encontraba en el interior de la Sauna Princesa, en el momento de su detención, captando clientes para el ejercicio de la prostitución", extremo negado por aquélla que dice que estaba en el interior del local, sentada, y que nunca ha desarrollado actividades relacionadas con la prostitución, indicando que "estaba trabajando en ese local de camarera sólamente" y que recibe mensualmente 150.000 ptas de sus padres desde Guinea Ecuatorial, expresando la sentencia recurrida que hay "falta de prueba de cargo o incriminatoria en su contra" y que no hay "dato positivo a la tesis sobre la referida actividad de prostitución", "quedando sin prueba los hechos".

CUARTO

Ha de desestimarse el motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, no sólo porque, como bien es conocido, dicho recurso de casación no sería vía adecuada, como extraordinario y específico que es, y no ordinario, como el de apelación, para alterar unos hechos que declara probados la sentencia de instancia, en el particular en que esta parte de unos determinados hechos, ni para realizar en su cauce una nueva valoración de la prueba, sino también, y sobre todo, porque la mejor doctrina, reflejada por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 15 de Marzo, 10 de Mayo, 18 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.996, 23 de Enero de 1.998, y 13 de Julio y 5 de Octubre de 2.001, y del Tribunal Constitucional en sentencias como las 174/85, 175/85, 229/88, y 3/90, exige la existencia de prueba de cargo suficiente para poder llegar a la conclusión de que la adopción de una medida como la de expulsión ha de basarse en determinados hechos, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24, 2 de la Constitución, prueba que no existe cuando, como aquí, sólo en meras especulaciones e informes, no adecuadamente respaldados, pretende apoyarse una supuesta concurrencia de hechos, sin que quepa negar al órgano jurisdiccional potestades de valoración de aquella prueba invocando que sólo a los órganos administrativos corresponden, puesto que ello haría inutil cualquier recurso jurisdiccional ordinario o especial en que se tendiera a combatir una resolución sancionadora con apoyo en inexistencia o en insuficiencia de las pruebas precisas, tal como puso de relieve esta Sala en su sentencia de 9 de Marzo de 2.001, que reitera una doctrina mantenida en otras y aplicable en otras posteriores.

QUINTO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado con imposición a ésta de las costas de dicho recurso conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Mayo de 1.997, en recurso 1454/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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