STS, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:704
Número de Recurso101/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 101 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Carlos Castro, en nombre y representación de Don Victor Manuel , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.458 de 1998, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el treinta y uno de julio de dos mil dos, en el Recurso número 2.461 de 1998, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto " Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria 1ª fase: A.- Pista de vuelo y Calles de Rodaje B.-Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y accesos" que fue acumulado al recurso 2.458 de 1998 interpuesto por Doña Victor Manuel , en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos deducidos por las representaciones procesales de Doña Victor Manuel y AENA contra el acto a que el mismo se contrae. Sin costas ".

SEGUNDO

En escrito de quince de noviembre de dos mil dos, el Procurador Don Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de Doña Victor Manuel , interesó se tuviera por presentado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de diciembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y en escrito de trece de enero de dos mil tres, por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollon, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "· Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea " ( Aena ), manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de treinta y uno de julio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 2.458 de 1.998 interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó como justo precio de la finca expropiada a la recurrente la cantidad de 2.500 pesetas metro cuadrado que aquélla había solicitado en su hoja de aprecio.

La recurrente era copropietaria de una parcela de terreno con una superficie de 5.493 m2, sita en el término municipal de Alcobendas, que constituía la finca número NUM000 , del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria, 1ª Fase: A. "Pista de Vuelo y Calles de Rodaje: B. Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos".El suelo citado fue objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia y el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid valoró el mismo, como hemos dicho, a 2.500 pesetas el metro cuadrado que era el solicitado por la recurrente en su hoja de aprecio elevándolo sobre el ofrecido por la Administración de 1.800 pesetas metro cuadrado, si bien por el mismo suelo y para los copropietarios herederos de D. Narciso la valoración del Jurado fue de 4.136 pesetas metro cuadrado, lejos de la solicitada por aquéllos en su hoja de aprecio, que fue de 6.000 pesetas metro cuadrado.

En la demanda la recurrente solicitó que la Sala de instancia corrigiese la valoración del Jurado, y elevase el justo precio del suelo de su propiedad hasta la cantidad unitaria por metro cuadrado de 4.136 pesetas.

La Sentencia recurrida respondió a esa petición en su Fundamento de Derecho Sexto en el que expuso que: "en cuanto a la petición del recurrente expropiado no puede tener tampoco favorable acogida, ya que es constante y pacífica la doctrina, según la cual, se da una vinculación a la hoja de aprecio basada en los principios de vinculación a los propios actos y congruencia procesal, así como por el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo, vinculación que rompe solicitando aquí más de lo fijado en su hoja".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvemos cuestiona la Sentencia de instancia en cuanto a la doctrina que establece de vinculación del recurrente a la hoja de aprecio formulada en su día en el expediente de justiprecio, y, para ello, aporta hasta cuatro Sentencias de contraste de la Sala Tercera de este Tribunal por medio de las cuáles, y de la doctrina en ellas establecida, imputa a la Sentencia que recurre infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad, infracción del derecho transitorio e infracción de las Sentencias de este Tribunal de 29 de junio de 1.998 y 12 de diciembre de 1.996. En consecuencia requiere a la Sala a estimar el recurso y corregir la doctrina establecida por la de instancia, fijando la que estima correcta de no vinculación para el expropiado de su hoja de aprecio en las circunstancias que a su juicio concurrían en este caso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso y formula su inadmisión al amparo de los números 1 y 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, argumentando para ello la constante doctrina de esta Sala en la interpretación de esos preceptos, con cita de las Sentencias de 15 de febrero, 12 de marzo y 18 de abril de 2.002. Sostiene que el escrito de interposición manifiestamente desconoce los requisitos esenciales de este recurso, careciendo de la necesaria relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, lo que, inexcusablemente, habría de conducir, conforme a la jurisprudencia citada, a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso. A lo anterior, añade el incumplimiento, a su juicio, del requisito prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la medida, en que no acompañándose al escrito de interposición del recurso la certificación de las Sentencia alegadas con mención de su firmeza, tampoco se aportan las copias simples de su texto acompañadas de justificación documental de haberse solicitado aquellas certificaciones, tal y como permite de manera subsidiaria el precepto.

En cuanto a la primera de estas objeciones es cierto que el artículo 97.1 de la Ley exige que el escrito de interposición "deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", identidades que según el artículo 96.1 han de darse "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". También lo es que la Jurisprudencia de esta Sala de modo reiterado viene declarando, así por ejemplo en Sentencia de 19 de mayo de 2.003, que en "este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma "precisa y circunstanciada" que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones.

Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso.

Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina".

Un examen riguroso del escrito de personación que obra en las actuaciones confrontado con la expresión literal de la Ley nos llevaría a estimar el primero de los óbices formales que se le oponen. Sin embargo la Sala tras el examen atento de ese escrito valorando su contenido concluye que si bien no se ajusta plenamente a la doctrina expuesta, y que debe mantenerse, si contiene una exposición suficiente de esas identidades como para justificar que la Sala lo acepte y posteriormente examine si concurren realmente las identidades necesarias entre la Sentencia recurrida y las alegadas de contrario.

En cuanto se refiere a la segunda de las tachas, es decir, que no se acompañó certificación de las Sentencias de contraste o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla tampoco puede prosperar. Desde luego con el escrito de interposición no se acompañó certificación de las sentencias alegadas, y sí sólo una copia de una de las sentencias, extraída de las que se publican en las bases de datos de las editoriales jurídicas, que ni tan siquiera estaba completa puesto que faltaba su encabezamiento. Pero, a posteriori, se aportaron a las actuaciones las certificaciones de las Sentencias invocadas, cumpliéndose de ese modo el mandato legal y facilitando así al Tribunal el examen de las sentencias cuya comparación se pretende con la de instancia.

CUARTO

Así las cosas, podemos entrar ya a considerar si concurren las identidades requeridas entre las Sentencias a las que se refiere el proceso. Como sabemos se trata de conocer si la Sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada por esta Sala en relación con la vinculación de los sujetos expropiados a las hojas de aprecio por ellos formuladas en los expedientes abiertos para la fijación del justiprecio de sus bienes.

La primera de las Sentencias, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala en 26 de febrero de 2.00,1 no guarda relación alguna con la recurrida. Los hechos nada tienen que ver con los que dieron lugar a ésta, puesto que se refieren a la revocación parcial de una licencia concedida por un ayuntamiento que por medio de un Decreto de la Alcaldía dejó sin efecto la licencia de apertura concedida de un horno-obrador, manteniendo la de actividad de venta de pan autorizada, y la doctrina relativa a los actos propios a la que se refiere la Sentencia tampoco resulta de aplicación porque como en ella se mantiene "el principio venire contra "factum" propium" no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta". Se trata, por tanto, de una doctrina que se refiere a la vinculación que esos actos propios puedan suponer para la Administración Pública y no para los particulares o administrados, y, por ello, aunque sostiene que la misma no vincula a aquélla cuando su actividad previa es contraria al ordenamiento jurídico claramente no es aplicable a nuestro supuesto.

En cuanto a la segunda de las Sentencias de contraste invocadas, la pronunciada por la Sección Cuarta de esta Sala el 1 de febrero de 1.999, nos obliga a reiterar lo que acabamos de exponer, puesto que los hechos en ella contenidos, se trataba de la impugnación de las bases de revisión de polígonos de viveros flotantes en el distrito de Cambados, nada tienen que ver con los de la resolución aquí recurrida y la doctrina de los actos propios que desarrolla se refería a la Administración Pública y no a los particulares.

Por lo que hace a la Sentencia de 12 de diciembre de 1.996 de esta Sección, sólo tiene en común con la recurrida el hecho de que ambas se refieren a sendas expropiaciones de bienes, pero ahí concluye su semejanza, puesto que la doctrina que sienta la Sentencia de contraste se refiere a la presunción "iuris tantum" de que gozan los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y la posibilidad de enervarla cuando "las pruebas practicadas, pongan de relieve el error de hecho o de derecho en que pueda haber incurrido aquel órgano o revelen que ha realizado una valoración desacertada de los elementos, datos y circunstancias concurrentes, tal como resulten del proceso". Nada tiene ello que ver con la vinculación de los particulares al contenido de sus hojas de aprecio formuladas en su momento en los expedientes de justiprecio.

Finalmente hemos de referirnos a la Sentencia de esta Sección de 29 de junio de 1.998. Constituye ésta la única base argumental en la que puede apoyarse el recurso de unificación de doctrina que resolvemos. Y ello, porque esa Sentencia sienta doctrina en relación con la vinculación de los sujetos expropiados a sus hojas de aprecio, matizando la vinculación y admitiendo que ésta no exista cuando concurran determinadas circunstancias.

Dice la Sentencia citada lo que sigue: "El razonamiento del recurrente que podría prosperar por cuanto los planes urbanísticos no sólo son públicos sino que han debido ser publicados en su integridad para su plena vigencia, adquiriendo así el carácter de norma legal, quiebra, sin embargo, cuando olvida que la Sala de instancia afirma como probado que el expropiado desconocía, al momento de efectuar su hoja de aprecio, "la concreta parte de su finca que era objeto de expropiación" y que "de su correcta ubicación dependía que fuesen o no objeto de expropiación bienes singulares como pozos de agua, tuberías, etc.", por tanto la afirmación de desconocimiento de los bienes expropiados en que se fundamenta la sentencia recurrida no queda desvirtuada aun cuando deba corregirse la doctrina del Tribunal "a quo" en lo que atañe al conocimiento de la clasificación del suelo, conocimiento que se presume por el carácter público y de norma legal que adquieren los planes una vez aprobados, si bien en el presente caso tal cuestión resulta intrascendente para el fallo habida cuenta que lo que se afirma por la Sala es que el recurrente desconocía también la concreta parte de su finca objeto de expropiación y si ésta alcanzaba a otros bienes como los descritos anteriormente.

Ni el precepto en cuestión (se refiere al artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa) ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada por esta Sala, entre otras sentencia de 12 de Diciembre de 1996 y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

La doctrina que sienta esta Sentencia no es contradicha por la fijada por la de instancia porque la mención que en ella se efectúa a la vinculación de los expropiados a sus hojas de aprecio no se ve afectada por ella. La Sentencia de contraste se refiere a que tal vinculación (a la hoja de aprecio) no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado, es decir, a la identificación de los bienes a expropiar, a su situación y a la inclusión de otros que no han tenido en cuenta. Pero esta no vinculación, cuando concurren esas circunstancias, nada tiene que ver con el supuesto que aquí se discute de no vinculación al justiprecio pretendido en la hoja de aprecio, porque, a posteriori, el expropiado caiga en la cuenta, atendidas determinadas circunstancias urbanísticas que concurren en el suelo, que el precio a percibir pueda ser superior.

De hecho esa circunstancia debía conocerla el recurrente, y debió tenerla en cuenta cuando formuló su hoja de aprecio, puesto que pese que su parcela estaba clasificada como suelo no urbanizable el destino del terreno para un sistema general como es el uso aeroportuario le abocaba a ser valorado como urbanizable, y esa circunstancia no era un elemento oculto que no pudo tenerse en cuenta cuando se realizó la valoración en su documento de aprecio. Lo expuesto no queda en entredicho por la entrada en vigor de la Ley 6 de 1.998, que en su disposición transitoria quinta, dispuso que las valoraciones contenidas en la Ley serían de aplicación a los expedientes expropiatorios que no hubieran concluido en la vía administrativa a su entrada en vigor, y ello, porque el artículo 26 de la Ley citada previno que "el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles".

En definitiva esa valoración seguiría siendo la misma, porque ya en su momento se valoró como suelo urbanizable dado su destino a un sistema general como era el Aeropuerto de Barajas.

Todo esto se afirma a mayor abundamiento, puesto que la doctrina de la Sentencia de instancia era correcta, y no resultaba afectada por la Sentencia de contraste, ya que la clasificación del suelo como urbanizable al ser su destino el de sistemas generales no era un elemento oculto o desconocido para el expropiado, que pudo libremente solicitar como justo precio de su finca una cantidad superior como hicieron los cotitulares en relación con la parte de ella que les pertenecía.

En consecuencia el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, las costas han de imponerse al recurrente

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 101 de 2.003, interpuesto por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de Doña Victor Manuel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de treinta y uno de julio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 2.458 de 1.998, interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó como justo precio de la finca expropiada a la recurrente la cantidad de 2.500 pesetas metro cuadrado que aquella había solicitado en su hoja de aprecio, y todo ello con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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