STS 1166/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2063/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1166/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad VALSORIA, S.A.; siendo parte recurrida la entidad TROME, S.A., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico Corral Moscoso, en nombre y representación de la Compañía mercantil "TROME, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre incumplimiento de obligaciones, contra la entidad mercantil "VALSORIA, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda se hagan constar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar resuelta la obligación establecida en la escritura pública de 15 de julio de 1977 entre VALSORIA, S.A. y TROME, S.A. referente a la construcción por parte de aquélla de un conducto de ventilación en favor y beneficio del sótano izquierda primero en orden de construcción del edificio sito en c/ Julián Hernández, 3 , en Madrid, propiedad de TROME, S.A., según se establece en dicha escritura pública por incumplimiento culpable de VALSORIA, S.A., de la obligación contraída. 2º.- Condenar a dicha demandada VALSORIA, S.A., a indemnizar a la demandante TROME, S.A. por los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento, en la cantidad que se fije en sentencia tras la sustanciación de este procedimiento. 3º.- Imponer las costas de este juicio a la demandada VALSORIA, S.A.

  1. - El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad VALSORIA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente dicha demanda, se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Corral Moscoso, en nombre y representación de TROME, S.A. contra VALSORIA, S.A., debo declarar y declaro resuelta la obligación establecida en la escritura pública de 15-7-77 entre las partes referidas referente a la construcción por parte de la demandada de un conducto de ventilación en favor y beneficio del sótano izquierda 1º del edificio sito en la calle Julián Hernández nº 3 de Madrid, por incumplimiento culpable de la misma, y asímismo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a TROME, S.A. los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el informe pericial obrante en autos y conforme se establece en el fundamento 5º de esta sentencia, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada VALSORIA, S.A., la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "VALSORIA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en 5 de mayo de 1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de esta capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad VALSORIA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- No apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Se formula al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el fallo infringe determinadas normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 1139º del Código civil y la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo sobre la materia, que más adelante se reflejará. SEGUNDO.- Improcedencia de la resolución acordada al amparo del artículo 1124º del Código civil. Se formula también al amparo del ordinal 4º artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuada e incorrecta aplicación del artículo 1124º del Código civil, para acordar la resolución de la obligación de constituir la servidumbre y la consiguiente indemnización de daños. TERCERO.- Improcedencia de la condena de daños. Se formula igualmente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuada e incorrecta aplicación del artículo 1101º del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Corral Moscoso, en nombre y representación de TROME, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de la demanda que constituye el origen del presente proceso se halla transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia y se resume en tres pedimentos: la resolución de una obligación, la indemnización de daños y perjuicios "en la cantidad que se fije en sentencia tras la sustanciación de este procedimiento" y la condena en costas de la parte contraria; en el fundamento de derecho II, párrafo 2º, de la misma demanda, dice: "no pudiendo determinarse de acuerdo con las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cuantía, por no haberse fijado todavía los daños y perjuicios reclamados...". Las partes demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda, aceptaron este planteamiento.

Las sentencias de instancia (la de la Audiencia Provincial confirma íntegramente la del Juzgado) estimaron la demanda pero no fijaron en la sentencia la indemnización adecuada, sino que lo dejaron para la fase procesal de ejecución de sentencia. Interpuesto recurso de casación, el informe del Ministerio Fiscal fue contundente en el sentido de que no procedía su admisión "al haberse tramitado el procedimiento sin determinación de su cuantía y ser las dos sentencias conformes de toda conformidad".

SEGUNDO

Sobre la admisión del recurso de casación, en relación con el ámbito del mismo, es conveniente recordar la doctrina constitucional y jurisprudencial que expuso la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1997: el Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva;la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales; añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos; y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

El tema de la cuantía, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación es el más frecuente. Como principio del que se debe partir, declara la sentencia de 27 de julio de 1992: Es doctrina de esta Sala que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (S. de 26 de marzo de 1990), siéndolo igualmente que las causas de inadmisión se convierten en la fase de sentencia en causas de desestimación (SS, de 16 de mayo y 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987, 20 de febrero de 1986, 30 de septiembre de 1985, 5 de diciembre de 1984).

A su vez, la sentencia de 26 de enero de 1996 dice (en su fundamento 4º): conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

TERCERO

En el presente caso, las pretensiones de la actora no tienen una cuantía superior a seis millones de pesetas, sino que se plantean con cuantía inestimable, cuestión aceptada por la parte demandada, sin que las sentencias de instancia la hayan concretado y siendo éstas conforme de toda conformidad, no cabe la admisión del recurso de casación, tal como dispone el artículo 1687.1º, b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este momento procesal implica la desestimación del mismo, con condena en las costas procesales y pérdida del depósito, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad VALSORIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de mayo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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