STS, 2 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.027/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Comarca del Barcelonés contra Sentencia de 27 de enero de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.670/92 y acumulados 1.696/92 y 1.909/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª). Comparecen en concepto de recurridos la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Mauricio , D. Germán , D. Claudio y Dª Montserrat y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 1.670 y 1.909 ambos de 1.992, interpuestos por la Comarca del Barcelonés, contra las resoluciones emitidas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que se indican con anterioridad, y desestimamos las demandas articuladas por este demandante. Que estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo número 1.696 de 1.992, deducido por Don Gabriel , contra las resoluciones del mencionado Jurado que también se relacionan anteriormente, cuyos actos declaramos no ajustados a Derecho y nulos, solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada por este actor, se señala como justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Esplugues de LLobregat, la suma de trescientos sesenta y cuatro millones cincuenta y seis mil ciento siete pesetas (364.056.107 ptas), incluido el premio de afección; y se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , ubicada en l'Hospitalet de Llobregat, en la cantidad de pesetas cuatrocientos cuatro millones setenta y tres mil trescientas treinta y seis (404.073.336 ptas), incluida también la afección legal. Además, declaramos el derecho de este recurrente al percibo de los intereses de demora correspondientes. Desestimamos los restantes pedimentos de este demandante. Y todo ello sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comarca del Barcelonés, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de 8 de marzo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso en mérito de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida."

Por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Comarca del Barcelonés se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala "se dicte sentencia estimatoria que, casando la recurrida, declare nulo el fallo, y estime el recurso Contencioso-Administrativo conforme a lo pedido en la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala, se dio traslado del escrito de interposición del recurso del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña a la Procuradora Sra. Sorribes Calle, al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Julia Corujo; igualmente se dio traslado del escrito de interposición presentado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Julia Corujo, para que en plazo de treinta días, formalicen el escrito de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de D. Mauricio , D. Germán , D. Claudio y Dª Montserrat , oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala "dicte sentencia no dando lugar a dichos recursos, confirmando en todo caso el fallo de la sentencia recurrida e imponiendo las costas a las partes recurrentes por ser preceptivas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 1.999 de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve los recurso jurisdiccionales interpuestos por la representación procesal de Comarca del Barcelonés y del expropiado, tramitados acumuladamente, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona sobre valoración de fincas.

La Sentencia de instancia, en la que había comparecido, respecto al recurso interpuesto por el Consejo Comarcal del Barcelonés, la Generalidad de Cataluña a los únicos efectos de oponerse a la pretensión subsidiaria de dicho recurrente de que considerara a dicha Corporación como obligada al pago del justiprecio, rechaza en primer lugar el examen de dicha cuestión pues entiende que, teniendo por objeto los actos recurridos la fijación del justiprecio, constituye ésta la única cuestión a examinar y el tema planteado en forma subsidiaria por la Comarca del Barcelonés y al que se opone la Generalidad de Cataluña constituye algo extraño a este litigio y supone una desviación procesal, en palabras de la Sentencia, por lo que la Sala no efectúa ningún pronunciamiento sobre el mismo. Conviene insistir en que la intervención de la Generalidad de Cataluña en su condición de codemandada se produjo a instancia de la recurrente Consejo Comarcal del Barcelonés y se limitó exclusivamente a cuestionar aquella pretensión subsidiaria acerca de la obligación del abono del justiprecio.

La indicada Sentencia, en su fundamento de derecho quinto analiza las cuestiones planteadas en relación con la prueba pericial practicada que para la Sala "merece una especial consideración positiva por sus acertados razonamientos, cumplimiento de los requisitos legales y procedimentales propios del caso, y la efectiva intervención de las partes, incluso en la ampliación practicada para mejor proveer". A continuación califica las fincas, en función de la prueba, como suelo urbano entendiendo que ambas fincas, aunque radicadas en términos municipales distintos, constituyen en realidad un único predio; entiende aplicable la Ley del Suelo de 1.976 negando, conforme al Reglamento de Gestión Urbanística, la posibilidad de aplicar valores catastrales y aceptando la edificabilidad señalada por el perito procesal; respecto a los perjuicios derivados de la partición de la finca la Sentencia expresa que «al quedar sin expropiar varias porciones (lo que emana del amplio tenor del artículo 1º y de los artículos 23 y 46 de la Ley Expropiatoria), mal puede combatirse esta partida, pues en las resoluciones del Jurado también se incluye, y lo único que habrá de variarse, dado el resultado de la prueba pericial, es su cuantificación». Por último, y en base a ello, concreta el justiprecio correspondiente a las dos parcelas expropiadas en términos que coinciden con la prueba pericial teniendo en cuenta las precisiones que hace la parte expropiada en su escrito de conclusiones, fijando por ello un valor total respecto a la finca NUM000 de 364.056.107 pesetas y fijando un justiprecio para la finca NUM001 de 404.073.336 pesetas, en ambos casos incluida la afección legal. Por todo ello desestima el recurso interpuesto por la Comarca del Barcelonés y estima en parte en los términos indicados el interpuesto por D. Gabriel rectificando el justiprecio señalado por el Jurado de expropiación.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpone el recurso de casación tanto por la representación de la Generalidad de Cataluña como de la Comarca del Barcelonés planteándose por ambas partes procesales en esta casación motivos relacionados con el fondo de la cuestión relativa al justiprecio, lo que exige las siguientes precisiones previas en cuanto al interpuesto por la Generalidad de Cataluña. Porque ha de recordarse que dicha Generalidad se personó en las actuaciones exclusivamente en el recurso interpuesto por la Comarca del Barcelonés, en función de que dicha parte interesó su comparecencia dado que la pretensión subsidiaria de su demanda iba dirigida a solicitar de la Sala un pronunciamiento acerca de que la obligación de pago del justiprecio correspondía a la Administración del Estado y a la Generalidad de Cataluña, cuestión ésta sobre la que la Sala de instancia, considerándola una desviación procesal en función de la naturaleza valorativa del acto de fijación del justiprecio del acuerdo del Jurado, entiende que quedaba excluida del ámbito del proceso y sobre la que no resuelve.

La Generalidad de Cataluña, en su condición de codemandada en el recurso de Comarca del Barcelonés que fue desestimado por la Sala, no comparece en esta casación para cuestionar la procedencia o no de excluir del examen del proceso la cuestión relativa a la persona obligada al pago del justiprecio sino para plantear la casación en función de motivos dirigidos todos ellos a cuestionar la concreta valoración de las fincas asignada por la Sentencia recurrida lo que, entiende la Sala, constituye una auténtica desviación procesal dado que dichas cuestiones no fueron planteadas por la recurrente en instancia en su consideración de parte demandada en el exclusivo recurso interpuesto por la Comarca del Barcelonés, pues ni compareció ni contestó al interpuesto por el perjudicado y se limitó a discutir la obligación de pago del justiprecio, cuestión ésta considerada ajena al recurso por la Sala de instancia, y que la representación de la Generalidad no cuestiona lo que impide ahora plantear en vía de casación cuestiones ajenas, como nuevas, a las que fueron objeto de consideración a su instancia en el recurso jurisdiccional, por cuya razón los indicados motivos referidos a la valoración del justiprecio, y en realidad dirigidos a discutir los pronunciamientos que la Sentencia hace en el otro proceso en que la Generalidad no estaba personada y que fue interpuesto por la representación del expropiado, único estimado en parte y recurrible por tanto en casación, han de ser rechazados.

TERCERO

La representación de la Comarca del Barcelonés interpone el presente recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se han infringido los artículos 78, 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976 así como los artículos 36, 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, añadiendo también la Jurisprudencia de este Tribunal relativa a la aplicación de los anteriores preceptos.

En realidad bajo este motivo se comprenden, pese a que se invoca como único, diversos submotivos referidos, el primero, a la infracción del artículo 78, 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia aplicable por entender que el aprovechamiento de los terrenos, fijado por la Sala al aceptar los criterios del perito procesal como de suelo urbano, infringen los preceptos citados ya que las fincas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo al no contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, ni están comprendido en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie en la forma que aquél determina o que en ejecución del plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.

Entiende la recurrente que el criterio que mantiene está sostenido y apoyado en la documentación obrante en autos conforme a la cual el suelo estaba clasificado como urbanizable no programado en la carátula del plano incorporado por la recurrente en su escrito de conclusiones.

Este submotivo no puede prosperar puesto que la apreciación en términos contrarios a lo que afirma la demanda, tiene como base la prueba pericial que la Sala hace suya, habiendo afirmado el perito en respuesta a la aclaración primera solicitada por la recurrente que «no existe duda sobre el hecho de que las fincas objeto de valoración tenían las características necesarias y suficientes para ser consideradas suelo urbano, al estar situadas en un área consolidada por la edificación y con los servicios urbanísticos requeridos para ser consideradas como tal, criterio éste que parte además del hecho de que la finca constituía una unidad si bien estaba ubicada en dos términos municipales colindantes habiendo declarado, por otro lado, el Jurado Provincial de Expropiación, al resolver el recurso de reposición contra la valoración de la finca sita en Esplugues de Llobregat que la misma había de ser "clasificada como suelo urbano aunque con diversas calificaciones, equipamientos comunitarios y dotaciones de nueva creación a nivel metropolitano, red viaria básica y otras" afirmándose en dicha resolución que la misma está comprendida en un área consolidada para la edificación lindante o cercada con edificación de varias plantas por lo que la realidad física de suelo urbano debe ser tenida en cuenta por encima de las diferentes calificaciones a ese estado de hecho».

Por otro lado no puede cuestionarse que el perito ratifica que el carácter de urbano de la finca considerada como un todo está referido a la fecha de inicio del expediente de justiprecio en el año 1.990, hecho confirmado en el propio año 1.992 siquiera fuera para parte de la finca radicada en el término municipal de Esplugues de Llobregat por el propio Jurado de Expropiación que realiza la valoración.

En realidad el planteamiento que realiza la recurrente trata de desvirtuar la apreciación que la Sala hace, como cuestión de hecho, de la realidad física y su correcta calificación, apreciación que solamente podría discutirse sobre la base de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando dicha apreciación resultará contraria a la lógica o irracional, sin que pueda estimarse la supuesta infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, si se tiene en cuenta, además, que, como hemos dicho ya en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 1.997, «el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como tal suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa ya sea ésta de naturaleza urbanística o no».

Y no cabe olvidar que en el recurso de reposición la parte expropiada acompañó ya determinada documentación acreditativa de la existencia de las dotaciones a que se refiere el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, prueba no contradicha eficazmente por la recurrente quién evidentemente tenía más fácil la prueba para acreditar la concurrencia o no de dichos requisitos al margen de que en la carátula del plano aportado por la actora los terrenos tuvieran otra calificación en contra de la realidad física apreciada por el propio Jurado para parte de la finca y confirmada por la Sentencia de instancia a la vista de las afirmaciones de la prueba pericial. En definitiva, y como expresamos en Sentencia de 30 de enero de enero de 2.002 «la Sala de instancia ha considerado acreditado que los terrenos en cuestión contaban con todos los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo, por lo que el motivo sólo se sustenta partiendo de unos hechos distintos de los fijados por el Tribunal "a quo", tras la valoración de los datos consignados en el expediente administrativo. Se combate, en definitiva, en este recurso de casación el resultado de la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia que es algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación».

CUARTO

Se alega como segundo submotivo por parte del recurrente la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del artículo 105 de la Ley del Suelo y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo, en el desarrollo del motivo, que la valoración no se ha fijado con referencia al momento de iniciarse el expediente de justiprecio sino cuando se practica la prueba pericial habiendo transcurrido ya más de seis años desde aquella fecha.

Mas no tiene en cuenta el recurrente que el perito ratificó en sus aclaraciones que los datos estaban referidos a 1.990 y ello incluso estaba avalado por la circunstancia de que el propio Jurado de Expropiación, que valoró en 1.992 las fincas, ya atribuyó la condición de urbana, siquiera fuera a parte de los terrenos en aquella fecha, anterior desde luego a la de la prueba pericial, sin que exista la denunciada infracción de lo dispuesto en los preceptos mencionados ni del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la Sala conforme las reglas de la sana crítica el resultado de la prueba pericial.

Por último, y en lo que se refiere a la infracción de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable ha de tenerse en cuenta que la denunciada infracción se refiere a la apreciación de los perjuicios resultantes de la división de las fincas y que la misma se fundamenta en el resultado de la pericia que, detalladamente, aludió a una división de los terrenos no expropiados en cuatro distintas porciones apreciando, respecto a la que denominó porción primera, un demérito producido por causas físicas e intrínsecas derivadas de la necesidad de proceder a un relleno de tierras y compactación al haber quedado rodeada la finca de terrenos a una cuota muy superior y exigir tal operación un desembolso para la recuperación de su valor que fija en la cifra de 80.400.000 pesetas, así como la construcción de los accesos necesarios teniendo en cuenta, entiende el perito, que el puente sobre la autopista debe conectarse y ello exige un complemento de urbanización y dotación de accesos que valora a razón de 670 m2 y por 4.000 pesetas/m2 lo que hace un total de 26.800.000 pesetas con una valoración del demérito físico de esa porción 107.200.000 pesetas.

Tanto respecto de esa porción primera como el resto de las examinadas por el Jurado como partes restantes de la finca total después de la expropiación, apreció el perito la existencia de terrenos que habían de ser objeto de indemnización por su calificación de equipamientos de preferente titularidad pública y que debieran ser expropiados, evaluando los perjuicios por el período que estima mínimo para realizar la expropiación y fijando para cada una de las porciones la indemnización correspondiente.

En el presente caso entiende la Sala que, respecto a este segundo concepto, el resultado de la prueba pericial que la Sala hace suyo no debió de aceptarse por cuanto que la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, arbitra el procedimiento para que el interesado en este caso haga uso de la facultad de solicitar la correspondiente expropiación, lo que excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa que, en este aspecto, se estiman infringidos.

Este submotivo, por tanto, ha de ser parcialmente estimado en cuanto al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios exclusivamente causados en los términos antes expuestos a la porción primera del resto de la finca no expropiado con la exclusión del resto de las indemnizaciones correspondientes a este concepto señalado por la Sala de instancia a cada finca en un total de 93.560.093 pesetas.

QUINTO

Estimado en los términos antes expuestos el recurso de casación ha de resolverse el debate en los términos planteados procediendo, en consecuencia, desestimar los recursos jurisdiccionales de Comarca del Barcelonés y estimar en parte el del expropiado y fijar el justiprecio a satisfacer en la cifra determinada por la Sentencia recurrida excluido el importe de la indemnización por demérito cuya total cuantía asciende a 107.200.000 pesetas que, dividida por mitad, según ha hecho el Jurado y la Sala de instancia, entre ambas fincas, corresponde asignar a cada una por este concepto la cifra de 53.600.000 pesetas en lugar de la consignada por la Sentencia de instancia, resultando un total, incluido el premio de afección, cuya procedencia declaró la sentencia recurrida y no ha sido discutida en casación, de 322.097.095,95 pesetas (1.935.842,53 euros) para la finca NUM000 , y de 362.114.324,25 pesetas (2.176.350,92 euros) para la finca NUM001 , sin que se aprecien motivos para la condena en costas a efecto del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas a la misma, sin que proceda dicha condena para la Comarca del Barcelonés en este recurso de casación en función de lo dispuesto en el número 2 del mismo precepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1.999 de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comarca del Barcelonés contra la indicada Sentencia que anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de Comarca del Barcelonés contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de fincas, y estimar en parte el interpuesto por la representación de D. Gabriel contra dichos acuerdos, cuyos acuerdos anulamos y declaramos que la indemnización correspondiente a la finca nº NUM000 es de 322.097.095,95 pesetas (1.935.842,53 euros) y a la nº NUM001 asciende a 362.114.324,25 pesetas (2.176.350,92 euros), incluido el premio de afección, reconociendo el derecho al abono de los intereses legales y desestimando el resto de pretensiones de la recurrente; sin costas en la instancia y con condena en costas en el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y sin pronunciamiento en el interpuesto por la representación de Comarca del Barcelonés.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1297/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...suelo urbano y se encuentra encuadrado en la malla urbana. De tal doctrina jurisprudencial es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003, recurso 3027/1999, de la que se desprende que a dichos efectos valorativos "el suelo urbano es una realidad física sustraída a l......
  • SAP A Coruña 77/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...en aquel procedimiento) doctrina reiterada del TS ha venido entendiendo, que cuando surjan dudas sobre la interpretación del fallo ( STS 2.oct.2003, 30.3.1997 ... etc.), debe acudirse a los argumentos jurídicos, debiendo los tribunales No son pues de aplicación el art. 1281 y siguientes del......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30562/2007, 29 de Noviembre de 2007
    • España
    • 29 Noviembre 2007
    ...marca la Ley debe ser considerado como urbano, con independencia de la calificación que tenga en el Plan" (por todas la STS de 2 de octubre de 2003, rec 3027/1999 ). Y no cabe duda alguna que la finca en cuestión tiene todos los servicios que determina el art 8 de la Ley 6/98. Así resulta d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30559/2007, 29 de Noviembre de 2007
    • España
    • 29 Noviembre 2007
    ...marca la Ley debe ser considerado como urbano, con independencia de la calificación que tenga en el Plan" (por todas la STS de 2 de octubre de 2003, rec 3027/1999 ). Y no cabe duda alguna que la finca en cuestión tiene todos los servicios que determina el art 8 de la Ley 6/98. Así resulta d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR