ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4300A |
Número de Recurso | 933/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 933/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 933/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de don Inocencio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 760/2016 , dimanante del juicio ordinario 968/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se han personado ante esa sala la procuradora doña Silvia Albite Espinosa, designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Inocencio , como parte recurrente y el procurador don Diego Sánchez de la Parra Sánchez, en nombre y representación de doña Julia , como parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre reclamación de 7.145,36 euros como la cantidad pagada por tercero de deuda ajena tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, que no quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura, sin expresión de motivos, a modo de escrito de alegaciones, en el antecedente V, la parte recurrente alega infracción del artículo 1158, párrafo segundo, CC e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita aportación de texto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1987 . Entrando en los fundamentos de derecho del escrito de recurso, la parte recurrente afirma en síntesis que la demandante ejercitó acción de reembolso del párrafo segundo, que exige conocimiento expreso, porque sin conocimiento expreso del deudor solo procede la "actio in rem verso", en cuanto se probare que el pago le fue útil a aquel. Mantiene el recurrente que en el presente caso sólo hay una intuición o sospecha de que conocía el pago, que ningún caso se ha acreditado que le fuera útil y que no es la acción de repetición la ejercitada en la demanda.
El recurso de casación incurre en causas de inadmisión, por incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición del recurso de casación no puede ser un mero escrito de alegaciones y debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Pero además tampoco se cumplen los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ) lo que determina a su vez la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ), El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Pero además, el recurso de casación interpuesto, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio en cuanto la parte recurrente formula su impugnación, desde la afirmación de lo que la sentencia niega y negando lo que la sentencia considera probado, sin respetar los hechos probados ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así el recurrente mantiene en casación, -como mantuvo en apelación- que no tuvo conocimiento expreso del pago, afirmación que la sentencia recurrida expresamente excluye por no ser cierta, también niega el recurrente la utilidad del pago del préstamo que la sentencia considera como un hecho acreditado respecto del prestatario recurrente. El supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica ha de permanecer incólume en casación y en el presente supuesto es el del pago efectuado por la hermana del recurrente del préstamo que este adeudaba (junto con la codemandada), con su conocimiento, con clara utilidad para el mismo y sin referencia alguna a las cuestiones de identificación de la acción ejercitada como de repetición o reembolso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 760/2016 , dimanante del juicio ordinario 968/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.