STS, 29 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Mayo 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.794/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Felipe y Dª María Esther y por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada en el recurso nº 1.403/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe y Dª María Esther , contra la resolución de 23 de febrero de 1.996 del Pleno del Ayuntamiento de Valencia y contra el Decreto de 25 de abril de 1.996 de la Alcaldía de dicha Corporación. 2. Declaramos la inadmisibilidad del citado recurso en lo que respecta al Decreto de 25-4-1996. 3. Reconocemos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Corporación demandada por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantificación se practicará en ejecución de esta sentencia. 4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por la representación procesal de D. Felipe y Dª María Esther se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 1998 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Felipe y Dª María Esther se formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que: 1º. Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y decida, fundamentando en su caso, las peticiones no resueltas por la sentencia de instancia -y sus resoluciones no motivadas- de conformidad a la súplica de la demanda. 2º. Estimando el motivo segundo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda."

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito interpositorio del recurso de casación, en el que terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando el pronunciamiento recurrido y dictando otro más ajustado a derecho en sustitución del de la Sentencia de instancia, en armonía con los motivos alegados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación preparados por el Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por la representación procesal de D. Felipe y Dª María Esther , se acordó dar traslado de los respectivos escritos de interposición a las partes contrarias a fin de que en plazo de treinta días formalicen escritos de oposición.

Por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por D. Felipe y Dª María Esther , suplicando "dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo e imponga las costas a la recurrente."

Por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en el que suplica se tenga por formalizada la oposición al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2.003, en cuya fecha se iniciaron las deliberaciones, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Felipe y Dª María Esther contra la resolución de 23 de febrero de 1.996 del Pleno del Ayuntamiento de Valencia y contra el Decreto de 25 de abril de 1.996 de la Alcaldía de dicha Corporación.

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de febrero de 1.996 resolvió literalmente lo siguiente: «I.- Manifestar a D. Felipe y Dª María Esther que el acuerdo plenario de 1 de febrero de 1.991, es firme y por ello no impugnable. Con independencia de ello, se corrige el párrafo primero del citado acuerdo plenario quedando el mismo, en el sentido de "Aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación tendente a la adquisición del derecho de reversión reconocido por acuerdo plenario de 8 de febrero de 1990, a D. Felipe y Dª María Esther sobre el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 (Palacio de Cervelló), y cuya expropiación se efectuó por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de enero de 1986, para uso escolar, ya que el vigente PGOU califica el mismo inmueble como Sistema General de Servicios Públicas Administrativos e Institucionales, -y la Corporación ha aprobado un proyecto de rehabilitación del mismo para Archivo Municipal, Bibliotecas Históricas y hemerotecas", destino éste igualmente Servicio Público, que lleva aparejado asimismo la calificación de utilidad pública o interés social con fines expropiatorios-, que haría inútil la reversión, acentuándose hasta el punto que en la actualidad no cabría reversión alguna para supuestos similares. II.- Desestimar la solicitud de declaración de caducidad instada por D. Felipe y Dª María Esther , mediante escrito de 19 de diciembre de 1.995, por cuanto que carece de fundamento legal aplicable al presente procedimiento en trámite, y además en caso contrario, se incurriría en el absurdo de tener que iniciarlo de inmediato, a fin de ejecutar el planeamiento, volviendo al mismo estado en que hoy se encuentra.»

Por su parte el Decreto de 25 de abril de 1.996 de la Alcaldía de Valencia dispuso: «Visto el tiempo transcurrido desde el acuerdo plenario de 1 de febrero de 1.991, por el que se aprobó el Proyecto de Expropiación del que se trae causa, y el acuerdo plenario de 23 de febrero de 1.996, por el que se manifestó a los interesados la firmeza del mencionado acuerdo, téngase por intentado el convenio a que se refiere el art. 24 de la LEF, e iníciese el procedimiento legal para la determinación del justiprecio, y requiérase al interesado para que en el plazo de veinte días formule hoja de aprecio en los términos del art. 29 y concordantes de la misma Ley. A los efectos del artículo 28 del REF, se fija el día 2 de febrero de 1.991, como fecha legal a la que deberán referirse todas las tasaciones.»

Alegada por las partes recurrentes, tanto por la representación del Ayuntamiento de Valencia como de D. Felipe y Dª María Esther la incongruencia de la Sentencia, resulta necesario precisar las pretensiones de la demanda, en la que las partes recurrentes solicitaron «sentencia por la que, estimando el interpuesto en nombre de D. Felipe y Dª María Esther , declare nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Valencia en sesiones plenarias celebradas en 1 de febrero de 1.991 y en 23 de febrero de 1.996, en cuanto declaraban, el primero de ellos, "aprobar definitivamente el proyecto de expropiación del derecho de reversión reconocido por acuerdo plenario de 8 de febrero de 1.990, a D. Felipe y Dª María Esther , sobre el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 de esta ciudad (Palacio de Cervelló)", y el segundo, "manifestar" a mis mandantes la firmeza del anterior, "aprobar definitivamente el proyecto de expropiación tendente a la adquisición del derecho de reversión reconocido" y "desestimar la solicitud de caducidad instada", por ser contrarias a derecho, declarando asimismo la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 25 de abril de 1.996, consecuencia de los anteriores, en cuanto fijaba "el día 2 de febrero de 1.991 como fecha legal a la que deberán referirse todas las tasaciones", asimismo contrario a derecho, y, en definitiva, la caducidad de las actuaciones administrativas tramitadas por el Ayuntamiento de Valencia tendentes a la expropiación del derecho de reversión previamente reconocido a mis mandantes; todo ello, por último, reconociendo expresamente el derecho de mi parte a ser indemnizada de los daños y perjuicios ocasionados por el Ayuntamiento al impedir el ejercicio del derecho de reversión, expresamente declarado por la misma Administración municipal, imposibilitando de hecho las enajenaciones pactadas con terceros por mis mandantes, indemnización cuya determinación y cuantía habrán de establecerse, en su caso y momento, por el tramite de los incidentes.»

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: «1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe y Dª María Esther , contra la resolución de 23 de febrero de 1.996 del Pleno del Ayuntamiento de Valencia y contra el Decreto de 25 de abril de 1.996 de la Alcaldía de dicha Corporación. 2. Declaramos la inadmisibilidad del citado recurso en lo que respecta al Decreto de 25-4-1996. 3. Reconocemos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Corporación demandada por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantificación se practicará en ejecución de sentencia. 4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de exponer en el fundamento de derecho segundo los antecedentes del recurso, recoge los motivos de impugnación de los actos administrativos impugnados en el fundamento de derecho tercero y examina, en el fundamento de derecho cuarto, con carácter previo la procedencia de inadmisión del Decreto de la Alcaldía de 25 de abril de 1.996 que acordó la iniciación del procedimiento de fijación del justiprecio de expropiación del derecho de reversión. En el fundamento de derecho quinto la sentencia enjuicia la alegada caducidad del expediente de expropiación del derecho de reversión; en el sexto, el contenido de la resolución de 1 de febrero de 1.991, que aprobó definitivamente el expediente expropiatorio del derecho de reversión, enjuiciando el alcance de la omisión de la causa expropiandi. A continuación en el fundamento de derecho séptimo analiza la decisión municipal de proceder a la expropiación forzosa del derecho de reversión y la posibilidad de su expropiación, que es contemplada en los dos fundamentos siguientes, y termina, al final del fundamento de derecho noveno, declarando la procedencia de desestimar la pretensión actora relativa a la anulación de los acuerdos municipales de 1 de febrero de 1.991 y 23 de febrero de 1.996. Por último, en los fundamentos de derecho diez y once se enjuicia la solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada por la recurrente que entiende producidos por consecuencia de la inviabilidad de los contratos referenciados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, así como por la inmovilización, deterioro y depreciación del bien expropiado y cuantos otros se acrediten en el tramite de ejecución de sentencia, donde deberá acreditarse la cuantificación de los mismos. En el fundamento jurídico undécimo, por último, la sentencia estima que no se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Los hechos relevantes a efectos de decisión del recurso consisten en que por acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 30 de enero de 1.986 se acordó la expropiación del Palacio de Cervelló para destinarlo a uso escolar procediéndose, previo el abono del precio alcanzado por convenio en 70 millones de pesetas, a la efectiva ocupación del Palacio por el Ayuntamiento de Valencia el 11 de marzo de 1.986.

Previa solicitud de los hoy recurrentes, formulada en escrito de 16 de septiembre de 1.988 ante la corporación municipal, se les reconoció, por acuerdo de 13 de marzo de 1.989, el derecho de reversión, respecto a cuya tramitación el 13 de julio del mismo año se acordó su archivo, reconociéndose nuevamente dicho derecho en acuerdo de 8 de febrero de 1.990, lo que motivó el Auto de la Sala de instancia de 3 de mayo de 1.990 pronunciado en el recurso jurisdiccional interpuesto contra el anterior acuerdo de archivo del expediente de reversión. En dicho acuerdo de 8 de febrero de 1.990, que motivó el archivo de las actuaciones jurisdiccionales, se cuantificó el valor del bien en 70 millones de pesetas, lo que se comunicó a los interesados quienes el 14 de marzo de 1.990 aceptan el derecho de reversión y cuestionan el estado de conservación del edificio y la valoración ofrecida por la Administración.

La Corporación municipal, el 13 de noviembre de 1.990 aprueba provisionalmente el proyecto de expropiación del derecho de reversión respecto a dicho inmueble el cual, en el Plan General de Ordenación aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1.988, había sido calificado como Sistema General de Servicios Públicos Administrativos e Institucional. Contra el acuerdo de 1 de febrero de 1.991 que aprueba definitivamente el proyecto de expropiación del derecho de reversión sin que en el mismo se exprese la causa determinante de la expropiación, a diferencia de lo que había ocurrido con el anterior acuerdo aprobatorio inicial de la expropiación, se interpuso recurso de reposición el 27 de marzo de 1.991; en dicho recurso los hoy recurrentes solicitaron del Ayuntamiento en pleno la revocación del acuerdo impugnado y," consecuentemente con ello, manden que en forma inmediata se continúe el tramite del expediente de reversión y acepte que se indemnice a los que deben ser sus legítimos propietarios por lucro cesante originado por la demora del Ayuntamiento en el trámite del expediente, desde el día en que aquella se solicitó hasta aquél en que efectivamente tuvo lugar". En dicho recurso de reposición hacían constar que el Colegio de Abogado de Valencia había intentado rehabilitar el Palacio poniendo trabas el Ayuntamiento para que ello se produjera y haciendo desistir al Colegio de su propósito.

En fecha 23 de febrero de 1.996 y 25 de abril del mismo año se dictaron los acuerdos antes transcritos que constituyen el objeto del presente recurso en cuyas actuaciones consta que el expediente de justiprecio del derecho de reversión fue remitido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa quien, en acuerdo de 5 de marzo de 1.998, acordó abstenerse de justipreciar el derecho de reversión, sin que conste que contra dicha resolución se haya interpuesto recurso por las partes.

CUARTO

Interponen los expropiados el presente recurso de casación alegando dos motivos casacionales fundado, el primero, en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción estimando que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, al entender que no se han resuelto o motivado todas las peticiones formuladas.

En el desarrollo de dicho motivo plantean los recurrentes la existencia de incongruencia de la sentencia respecto al acuerdo impugnado de 25 de abril de 1.996 en cuanto el mismo fija el 2 de febrero de 1.991 como fecha de referencia para las tasaciones relativas a la expropiación del derecho de reversión. Mas olvida la actora que la sentencia declaró inadmisible el recurso en cuanto a la impugnación de dicho acuerdo, al que estimó un acto meramente de trámite ya que en el mismo se acordaba iniciar los trámites determinantes del justiprecio que, incluso, fueron ultimados en la resolución antes mencionada del Jurado Provincial de Expropiación, que se abstuvo de determinar dicho justiprecio. Es evidente que la sentencia recurrida no puede estimarse incongruente en lo que se refiere a la impugnación de dicho acuerdo puesto que la declaración de inadmisión, como cuestión previa, impide el examen de las cuestiones de fondo suscitadas en relación con dicho acuerdo y, por lo tanto, no cabe apreciar el motivo de impugnación que se deja expresado respecto al acuerdo de 25 de abril de 1.996.

Alega también la recurrente que la misma había solicitado la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrido, respecto a cuyo extremo entiende que no se hace examen alguno por la sentencia de instancia.

Frente a tal consideración basta con examinar el fundamento de derecho undécimo de dicha sentencia para concluir que la misma no entendió que concurrieran las especiales circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la anterior Ley de la Jurisdicción como determinantes de la condena en costas, lo que impone asimismo la desestimación del motivo de casación en el que en realidad la actora está cuestionando una valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia como determinante de la improcedencia de la condena en costas, lo que está vedado en el presente recurso de casación en que dicha valoración solamente puede cuestionarse si se han infringido preceptos sobre prueba tasada o cuando la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia resulte ilógica o irracional, supuestos que en el presente caso ni existen ni han sido planteados.

QUINTO

El segundo de los motivos casacionales formulado por la representación de los expropiados recurrentes se funda en el número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y contiene a su vez varios submotivos comenzando por cuestionar la inadmisión acordada por la Sala de instancia respecto al acuerdo de 25 de abril de 1.996, entendiendo que se ha infringido el artículo 44.2 y 46.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 82 de la misma.

En el desarrollo del motivo la recurrente se refiere a una acumulación de la pretensión impugnatoria del acuerdo de 25 de abril de 1.996, acuerdo que enjuició la Sala sin vulnerar los preceptos denunciados por el recurrente, entendiendo, por el contrario, que dicho acuerdo por el que se adopta por el Ayuntamiento la decisión de iniciar el expediente de justiprecio fijando la fecha inicial de 2 de febrero de 1.991 constituye un mero acto de trámite que resulta excluido de impugnación como tal, iniciando simplemente el expediente de justiprecio el cual fue concluido con la decisión del Jurado de Expropiación y ante el que, evidentemente, las partes pudieron plantear la fecha correcta de iniciación del justiprecio, independientemente de los pronunciamientos efectuados en el acuerdo de 25 de abril de 1.996 respecto a la fecha del 2 de febrero de 1.991 y en base a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. Al no existir la vulneración de los artículos 44.2 y 46.1 de la Ley de la Jurisdicción y habiéndose declarado la inadmisión del recurso correctamente, de conformidad con lo antes expuesto, aplicando la inadmisión prevista en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción al constituir el acto impugnado un acto de mero trámite, procede rechazar el motivo de casación.

SEXTO

Se alega por los recurrentes, dentro del motivo general segundo, la infracción, que se dice cometida, de lo dispuesto en los artículos 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 en relación con el número 1 de la Disposición Transitoria de dicha Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil; y todo ello en relación con la desestimación de la pretensión de caducidad del expediente expropiatorio del derecho de reversión.

Entiende la Sala que la denegación de la caducidad del expediente expropiatorio que tuvo su inicio el 13 de noviembre de 1.990 ha sido correctamente resuelta por la Sala de instancia la cual, después de constatar la inactividad administrativa desde que los recurrentes presentaron el recurso de reposición el 27 de marzo de 1.991 hasta la resolución de 23 de febrero de 1.996, estima que dicha inactividad no produce los efectos jurídicos pretendidos por los demandantes ya que el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo tan sólo fija un plazo de caducidad para el supuesto de que sea dicha inactividad imputable al administrado, mientras que el artículo 24.3 de la Ley sólo contempla la responsabilidad disciplinaria del funcionario o autoridad causante de la falta de resolución del expediente, pero no establece la caducidad del mismo; por ello la Sala de instancia correctamente rechazó la argumentación actora, al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 por no caber su aplicación retroactiva a un expediente iniciado con antelación a su vigencia, como prescribe la Disposición Transitoria Segunda de dicho texto legal.

SEPTIMO

En el submotivo siguiente, dentro del motivo segundo, los recurrentes discuten la no anulación del acuerdo de 1 de febrero de 1.991, en cuanto que el mismo fue confirmado por el recurrido de 23 de febrero de 1.996, entendiendo que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, del 349 del Código Civil, 9 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66.1 de su Reglamento.

En el desarrollo del motivo se alude a que el acuerdo de 1.991 omitió la causa expropiandi así como que no resulta expropiable, en opinión del recurrente, el derecho de reversión en cuanto forma parte consustancial de la propia expropiación forzosa y constituye una garantía de la no desviación o incumplimiento de la propia causa expropiandi.

Evidentemente en el acuerdo de 1 de febrero de 1.991, como la propia Administración expropiante admite, se ha omitido la expresión de la causa expropiandi que justifica la privación del derecho de expropiación; mas la omisión de dicha causa de expropiación, que sí estaba comprendida en el acuerdo inicial de 13 de noviembre de 1.990 y que constituye el fin de utilidad pública o de interés social al que se afecta la expropiación, no puede determinar la pretendida nulidad del acuerdo recurrido de 1.991 puesto que, como la Sala de instancia ha recordado, nos encontramos ante una expropiación de carácter urbanístico y el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia aprobado el 28 de diciembre de 1.988 prevé la inclusión del Palacio de Cervelló dentro del Sistema General de Servicio Público Administrativo e Institucional, por lo que resulta de aplicación el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa conforme al cual la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, previendo por su parte el artículo 64 de la Ley del Suelo, a la sazón vigente, de 9 de abril de 1.976 que la aprobación de los planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

De ello se deduce que la causa de utilidad pública se encuentra expresada en el Plan de Ordenación Urbana así como que la falta de mención en la resolución de 1 de febrero de 1.991 del destino que pensaba darse al Palacio de Cervelló no implicaba ningún tipo de nulidad radical ni generaba indefensión puesto que, como la sentencia recurrida pone de manifiesto, estaba claro que el destino previsto era el asignado en el plan de Sistema General de Servicios Públicos Administrativos e Institucionales y, más específicamente y a partir del 14 de junio de 1.990, fue destinado a archivo municipal, bibliotecas históricas y hemerotecas, cuyo fin encajaba dentro de las previsiones del planeamiento, habiendo venido el acuerdo recurrido de 23 de febrero de 1.996 a subsanar la omisión inicial cometida indicando expresamente la finalidad expropiatoria y el destino a dar al inmueble en cuestión, subsanando así la omisión de la causa expropiandi denunciada por los actores, por lo que existe una subsanación de un defecto de forma no causante de indefensión que no supone, por tanto, la anulabilidad del acto como así ha entendido la Sala, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En lo relativo a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 1.991 contra el acuerdo de 1 de febrero de 1.995, si bien es cierto que no cabe hablar de firmeza de esta resolución mientras pendía la del recurso interpuesto contra ella, tampoco deja de ser cierto, como reconoce la Sala, desde una perspectiva amplia y no formalista, que la propia resolución de 23 de febrero de 1.996 recurrida vino a suponer un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en el recurso de reposición, y ello con absoluta independencia de que no resultara procedente la declaración de firmeza de un acto que no lo era, lo que permitía examinar la legalidad de la resolución de 1 de febrero de 1.991 en que se acordó la expropiación del derecho de reversión y cuya legalidad es, en realidad, la única discutida por los recurrentes que vienen a denunciar la infracción de los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria y reglamentaria antes mencionados por entender que el derecho de reversión no resulta susceptible de expropiación.

Para la resolución de tal cuestión hemos de partir de que efectivamente el Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia de 18 de abril de 1.988, después de declarar que dogmáticamente la reversión se caracteriza como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición de elemento esencial de la misma, es decir, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33.3 de la Constitución, y entender que el derecho de reversión constituye un derecho de configuración legal y no constitucional, afirma que la reversión o retrocesión del bien expropiado, aún configurada como un derecho patrimonial, va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión. Pero ello no impide que el derecho de reversión tenga un contenido patrimonial y como tal sea susceptible de negociación y transmisión incluso con anterioridad a que se produzcan los supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento como determinantes del nacimiento del mismo. Así lo tenemos declarado en Sentencias de 26 de mayo de 1.998 (recurso de casación 830/1.994) y 19 de septiembre de 1.998 (recurso 1.905/1.994), y así lo reconoce, como se expresa en esta última sentencia, el propio artículo 54 de dicha Ley de Expropiación Forzosa y el 65 de su Reglamento, al facultar para el ejercicio del derecho de expropiación bien al primitivo dueño bien a sus causahabientes, con lo que está previendo la transmisibilidad inter vivos o mortis causa del citado derecho.

Partiendo de que dicho derecho es incluso transmisible antes de que concurra la desaparición de la causa expropiandi, que determina el nacimiento del mismo, es evidente que, en el presente caso, en que por resolución del Ayuntamiento de Valencia se reconoció a los recurrentes el derecho de reversión el 8 de febrero de 1.990 por cuanto que en aquella fecha había desaparecido la causa inicial determinante de la expropiación, ha de reconocerse que con mayor motivo dicho derecho de reversión, expresamente ya reconocido al concurrir las causas determinantes de su nacimiento y de auténtico contenido patrimonial, cuyo contenido según las normas de la Ley de Expropiación y de su Reglamento habrá de ser valorado en su caso por el Jurado de Expropiación, es susceptible de transmisión e incluso de renuncia como hemos declarado en Sentencia de 19 de septiembre de 1.998. Ello conduce a que, dado los amplios términos en que el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa configura el objeto de la expropiación, dicho derecho de reversión ha de entenderse susceptible de expropiación con mayor motivo cuando con tal expropiación no desaparece la afectación del bien al servicio del interés general puesto que, como hemos declarado en Sentencia de 9 de junio de 1.997 (recurso 6.918/1.992), el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 de junio de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 14 de febrero de 1.992) y, en consecuencia, el destino del edificio, según el nuevo planeamiento, a Sistema General de Servicio Público Administrativo e Institucional no constituye desafectación del mismo, que conforme al anterior planeamiento, se expropió para construcciones escolares, puesto que se mantiene el uso público de aquél, sin que tal variación, según la doctrina de esta Sala a que venimos refiriéndonos, haga quebrar la causa expropiandi, lo que determina, en puridad, que en el presente caso el cambio dotacional público por el Plan General de Ordenación no originó el nacimiento del derecho de reversión, reconocido pese a todo por el Ayuntamiento al acordar su expropiación.

Procede, por lo tanto, desestimar el segundo motivo de casación al no apreciar la Sala la concurrencia de la violación de los preceptos invocados como infringidos ni la de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española, que el recurrente invoca pero no desarrolla en la exposición del motivo de casación.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación interpuesto por la representación de los expropiados procede, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción, imponer las costas de ese recurso de casación a los recurrentes.

NOVENO

En el escrito interpositorio del recurso de casación de la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción anterior, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender, en el primer motivo, que se ha producido incongruencia en la misma, considerando, en el segundo de los motivos, que la sentencia ha incurrido en vulneración de lo dispuesto en el artículo 84 en relación con el 41 y 42, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción, así como de la Jurisprudencia que invoca y, por último, y en el tercer motivo, que existe también vulneración de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto al reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios cuya propia existencia ha de determinarse, según la sentencia recurrida, en ejecución de la misma.

Todos los motivos aparecen referidos exclusivamente al apartado 3 del fallo, en que la sentencia reconoce el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la corporación demandada por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantificación se practicará en ejecución de sentencia.

Comenzando, por razones de claridad expositiva, con el motivo enunciado en el segundo lugar, en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 84 en relación con el artículo 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción anterior y de la Jurisprudencia que invoca.

Fundamenta la recurrente la infracción cometida por la sentencia de instancia en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la indemnización de los daños y perjuicios, como medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada, sólo puede pretenderse y acordarse junto con la nulidad del acto recurrido en los términos del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción, pues así lo impone el empleo del término "además" que el artículo 42 emplea, relacionando dicha reclamación de daños y perjuicios con la pretensión anulatoria, de donde concluye que la sentencia, que no accedió a la pretendida nulidad de los actos recurridos, de conformidad con el artículo 84 no podía, a su vez, dados los términos en que está redactado el apartado c) de dicho precepto, reconocer el derecho a indemnizar perjuicios en los términos contenidos en la sentencia, puesto que el reconocimiento de dicha pretensión indemnizatoria no puede hacerse con independencia de la declaración de nulidad, no acordada por la sentencia recurrida.

Es cierto que, junto con la pretensión indemnizatoria que resulta del régimen jurídico expuesto por el Ayuntamiento recurrente, cabe también formular la pretensión de indemnización de perjuicios de forma autónoma y separada de la nulidad del acto, y para ello es imprescindible la previa reclamación en vía administrativa y la ulterior interposición del recurso contra el acto, expreso o presunto, desestimatorio de dicha pretensión.

Mas éste no es el supuesto que parece encajar en el caso de autos donde en el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes el 22 de marzo de 1.991 contra el acuerdo del Pleno municipal que dispone la expropiación del derecho de reversión, la pretensión indemnizatoria resulta consecuencia (el suplico del escrito de reposición emplea la palabra "consecuentemente" después de la pretensión de nulidad) de la procedencia de estimación de la pretensión fundamental de anulación del acto impugnado, vinculándose así la indemnización a la nulidad del acto, de modo tal que, rechazada esta pretensión principal, decae la accesoria de indemnización.

Consecuencia de todo ello es que, en base a lo dispuesto en el artículo 84.c) en relación con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción, solamente cabria acceder a la pretensión de indemnización de perjuicios en el supuesto de que existiera un pronunciamiento de nulidad del acto impugnado; cosa que en el presente caso no se ha producido puesto que el recurso interpuesto contra uno de los actos objeto de impugnación fue declarado inadmisible y respecto del otro se desestimó la pretensión anulatoria, por lo que no procedía un reconocimiento autónomo del derecho de indemnización, pretendido por el recurrente en forma complementaria y accesoria de la pretensión de nulidad a la que no accede la Sala de instancia. El motivo, por tanto, ha de ser estimado.

Con ello sobra ya todo pronunciamiento acerca del primero y tercero de los motivos aducidos por la corporación recurrente y referidos a la incongruencia de la sentencia o a la violación también del artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto exige dicho precepto que los daños y perjuicios hayan sido causados, por lo que no cabe diferir a ejecución de sentencia la propia determinación acerca de la existencia de estos daños, contrariamente a lo que hace la sentencia recurrida, sino solamente la precisión de su exacta cuantificación.

Es cierto que, aun cuando se considerara que existía una pretensión autónoma de indemnización, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia en cuanto que la extiende también a los daños resultantes del deterioro y depreciación y cuantos otros se acrediten, conforme resulta de su fundamento de derecho décimo, daños nunca reclamados en vía administrativa. Y que incluso incurre en contradicción, al reconocer esos daños y perjuicios, con el hecho de que confirme que la valoración del derecho de reversión del Palacio de Cervelló ha de efectuarse en la situación que existía el 1 de febrero de 1.991, con lo que implícitamente está trasladando a la corporación recurrente los perjuicios resultantes del deterioro y depreciación, desde esa fecha, del bien afectado por el derecho de reversión; pero como decimos huelga todo pronunciamiento acerca de la denunciada incongruencia y contradicción puesto que, al aceptar el motivo anterior, ha de concluirse, como luego veremos, que sobraba todo pronunciamiento sobre la indemnización de los daños y perjuicios que no fueron reclamados autónomamente en vía administrativa y que se reclamaron en vía jurisdiccional como consecuencia de la anulación, rechazada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, de los actos objeto de impugnación.

Por las misma razones tampoco es necesario pronunciarse sobre el motivo tercero del recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia en cuanto en el mismo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción cuyo apartado c) de dicho precepto refiere el pronunciamiento estimatorio del resarcimiento de daños y de la indemnización de perjuicios a la posibilidad de declarar simplemente el derecho en el supuesto de que hayan sido causados, remitiéndose al periodo de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía, lo que impide que el propio reconocimiento y determinación de la existencia de los daños, como parece hacer la sentencia recurrida en función de lo que declara al final de fundamento de derecho décimo, pueda efectuarse en ejecución de sentencia, toda vez que la determinación de la existencia de los daños ha de contenerse siempre en la propia sentencia y solamente cabe diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo en el supuesto previsto en el párrafo 3 del artículo 79 de la anterior Ley de la Jurisdicción. En todo caso sobra dicho pronunciamiento desde el momento en que, al aceptarse el motivo segundo, ha de rechazarse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que el recurrente formuló como complementaria de la de anulación del acto impugnado.

En cualquier caso es lo cierto que ni siquiera en el supuesto de que se entendiera que existía una reclamación indemnizatoria autónoma en vía administrativa, y contra cuya desestimación expresa o presunta se hubiera interpuesto el recurso jurisdiccional, tampoco existiría derecho al reconocimiento de dicha pretensión ya que el recurrente se refiere en su demanda exclusivamente al hecho de no haber podido proceder a la enajenación del derecho de reversión, pretensión desde luego rechazable en lo que se refiere a aquellos convenios con el Instituto Social Empresarial y con una empresa inmobiliaria cuya opción de compra de 14 de febrero de 1.991 y 1 de julio de 1.995 resultan incluso posteriores a la fecha en que se dicta el acuerdo por el que se aprueba definitivamente el 1 de febrero de 1.991 por el Ayuntamiento de Valencia la expropiación del derecho de reversión. Y respecto al acuerdo de opción de compra del Colegio de Abogados de Valencia contenido en el documento de 11 de abril de 1.990 es lo cierto que dicha opción estaba subordinada a la celebración por dicho Colegio con el Ayuntamiento de un convenio urbanístico y condicionada en todo caso a la fecha límite de 30 de julio de 1.990, resultando imposible, por contravenir el destino asignado por el Plan, establecer en el edificio la sede del Colegio de Abogados de Valencia puesto que el destino asignado por el planeamiento aprobado el 28 de diciembre de 1.988 era el de Sistema General de Servicio Público Administrativo e Institucional, y la ubicación en el Palacio de la sede del Colegio de Abogados hubiera exigido, como el recurrente reconoce, la modificación del Plan.

Mal puede, además, en todo caso entenderse producido el quebranto que se dice causado por la inactividad de la Administración cuando lo cierto es que el recurrente no cumplió tampoco con la obligación de consignar el precio que había recibido en 1.986 por la finca en cuantía de 70 millones de pesetas, como exige el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

DECIMO

Estimado el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia en los términos antes expuestos y entrando a resolver el fondo de las cuestiones sometidas a debate, en lo que se refiere al extremo del pronunciamiento de la sentencia recurrida por el Ayuntamiento de Valencia, ha de declararse, como lógica consecuencia de lo antes razonado, que procede, al desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto contra los actos administrativos impugnados y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 en relación con el artículo 41 y 42 de la anterior Ley de la Jurisdicción, desestimar asimismo la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamada por el recurrente.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 apartado 2 del anterior Ley de la Jurisdicción, y en lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, no procede expresa condena en costas ni tampoco, en aplicación de lo que dispone el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas en el recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y Dª María Esther contra Sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada en el recurso nº 1.403/96 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con imposición de las costas de dicho recurso a los recurrentes.

  2. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la indicada sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felipe y Dª María Esther contra la resolución de 23 de febrero de 1.996 del Pleno del Ayuntamiento de Valencia y contra el Decreto de 25 de abril de 1.996 de la Alcaldía de dicha corporación, declarando asimismo que no ha lugar a reconocer el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la corporación demandada por los daños y perjuicios sufridos; sin pronunciamiento de condena en costas en este recurso ni en el recurso jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS, 8 de Abril de 2013
    • España
    • 8 Abril 2013
    ...jurisdiccional fue parcialmente estimado por Sentencia de 30/octubre/1998, de este TSJ, que posteriormente resultó revocada por la STS de 29/mayo/2003 . El 13/septiembre/96 el Ayuntamiento rechaza tal hoja de aprecio y presenta la suya, por valor de 16.928.125 ptas (101.740,08 €): diferenci......
  • STSJ Cataluña 1011/2005, 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 Septiembre 2005
    ...esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo" ( SSTS de 20.12.2004 y 29.05.03, que citan otras de fechas 3.06.91, 3.02.92 y 14.02.92 ), lo que viene a avalar la tesis de que la falta de concreción mediante un Plan Espec......
  • STSJ La Rioja 443/2006, 7 de Diciembre de 2006
    • España
    • 7 Diciembre 2006
    ...o sucesiva"que determina la cesación de sus efectos, produciéndose la devolución de las prestaciones de las partes (tesis seguida por la STS 29/5/2003 ), y otra línea jurisprudencial define la reversión"como una condición resolutoria de la expropiación"( SSTS de fecha 15 de marzo de 2005 o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR