STS 1272/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:8233
Número de Recurso88/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1272/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera dictada en el Rollo de Sala 16/10, de fecha 2 de diciembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusada Camila , representada por el procurador Sr. Iglesias Arauzo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado 283/09, por delito de tráfico de drogas contra Camila , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

    " La acusada Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales la mañana del día 25 de Noviembre de 2009 vendió a una mujer por precio de 5 € una papelina de cocaína en la calle Periodista Francisco Bas Mingot en la ciudad de Alicante.

    Dicha compradora se dirigió hacia la C/ Cronista Vicente Martínez Mollá, donde, sobre las 9,40 horas, le fue intervenida la papelina de cocaína que acababa de adquirir a la acusada y que una vez analizada conforme a los Protocolos de la División de Estupefacientes de Naciones Unidas arrojó un peso neto de 0, 0185 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 89 %.

    Cuando el Policía Nacional carnets nº NUM000 que había observado el pase de la droga y como la acusada después de la referida venta escondió en un muro pequeño existente en zona ajardinada abandonada en la esquina de la C/ Músico Granados con la c/ Periodista Francisco Bas Mingot el envoltorio de papel que portaba en el pecho conteniendo 35 papelinas de cocaína que, una vez analizadas conforme a los Protocolos de la División de Estupefacientes de Naciones Unidas, arrojaron un peso neto total de 1,25 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 89% dio a aviso a otros agentes que procedieron a interceptar a la compradora, interviniéndole la papelina de cocaína así como el envoltorio con la droga que había escondido la acusada. En diligencia policial de cacheo de la acusada le fueron intervenidos 14 € producto de las ventas de la mencionada sustancia estupefaciente. El precio en el mercado ilícito de la droga que la acusada portaba con destino a ulterior distribución y venta asciende a 511,35 €, según estimación del Servicio Central Nacional de Estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al/os acusado/s Camila como criminalmente responsable/s en concepto de autor/es de un delito Contra la Salud Publica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 Años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de Sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 511,35 €.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puesto a la disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Dedúzcase testimonio sobre posible falso testimonio en el juicio de las testigos Catalina , Inés y Penélope .

    Reclámese del juzgado instructor - previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.

    Requiérase a dicho acusado al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, culpa el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P un arresto de 1 día.

    Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Camila que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 de la misma norma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el primero y único motivo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 , a Camila como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de Sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 511,35 €.

Los hechos objeto de condena se resumen, de forma muy sintética, en que la acusada Camila , en la mañana del día 25 de noviembre de 2009, vendió a una mujer por un precio de 5 € una papelina de cocaína en la calle Periodista Francisco Bas Mingot de la ciudad de Alicante. La papelina arrojó un peso neto de 0,0185 gramos con un porcentaje de riqueza del 89 %. A continuación escondió en un muro pequeño existente en una zona ajardinada abandonada un envoltorio de papel que portaba en el pecho, que contenía 35 papelinas de cocaína, con un peso neto total de 1,25 gramos y un porcentaje de riqueza del 89%.

Contra la referida condena recurrió la acusada en casación, formulando un único motivo por infracción de norma constitucional.

PRIMERO

1. La parte recurrente formula un único motivo de impugnación, en el que, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la misma norma suprema). Alega la defensa que se ha vulnerado la norma constitucional por la falta de razonamientos o de motivación sobre las declaraciones de las testigos de descargo que depusieron en el plenario, cuyos testimonios favorecieron a la acusada, que siempre negó los hechos que se le imputaban.

  1. En la reciente sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , se argumenta en relación con la ponderación de la prueba de descargo -remitiéndose a su vez a las sentencias 540/2010, de 8 de junio , y 485/2003, de 5 de abril - que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

    En la sentencia 937/2011, de 20 de septiembre , se establece que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos; y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo. Motivar es explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo, y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

    Y en la sentencia de esta Sala 258/2010, de 12 de marzo , se precisa que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma de consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional, exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio ).

  2. En el caso concreto que ahora se enjuicia, y en contra de lo que se esgrime por la defensa, la Sala de instancia sí ponderó la prueba de descargo de la defensa, pues se refirió a las manifestaciones de las testigos que propuso la acusada argumentando que no desvirtuaron la prueba de cargo, " por la contradicción entre ellas, así como con la manifestación de la acusada respecto al lugar donde se hallaban -interior o exterior del bar donde desayunaba y se hallaba la inculpada-, así como la forma en que la acusada mostró su cuerpo para evidenciar la inexistencia de droga oculta en el mismo, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó se librase el oportuno testimonio de las mismas ".

    Se trata de una argumentación algo escueta y con cierta opacidad en su redacción; sin embargo, si se pone en relación con la vista oral del juicio se llega a la convicción de que el Tribunal explicó el núcleo de las contradicciones de las testigos y también la base en que se apoyó para concluir que carecían de credibilidad y fiabilidad. Tan es así, que acabó deduciendo testimonio, a petición del Ministerio Fiscal, para que se incoara un procedimiento penal por un delito contra la administración de justicia de falso testimonio.

    En efecto, el visionado de la vista oral del juicio permite comprobar cómo las dos testigos que manifestaron hallarse en compañía de la acusada la mañana de los hechos, Penélope y Inés , a preguntas del Presidente del Tribunal incurrieron en alguna contradicción palmaria entre sus declaraciones testificales. Y así mientras que la primera manifestó que estuvo desayunando con la acusada en la terraza de la cafetería o bar y pudo así apreciar cómo no contactó con persona alguna hasta que llegó la policía, Inés , cuando el Presidente el Tribunal le preguntó en qué zona del local habían desayunado, respondió que en el interior del bar.

    Esa sustancial contradicción es la que aparece descrita en la sentencia cuando se refiere al lugar donde se hallaban las dos testigos con la acusada desayunando, especificando el Tribunal en la fundamentación que se contradijeron sobre si era el interior o el exterior del bar. Se trata, pues, de un argumento sobre la falta de credibilidad de las testigos que se considera revelador y suficiente para apoyar el aserto de que incurrieron en contradicción entre ellas.

    Y otro tanto debe decirse de la contradicción sobre la parte del cuerpo que mostró la acusada para acreditar ante los agentes que no llevaba droga encima. La recurrente hizo en el juicio el gesto de levantar la falda para constatar ante el Tribunal su reacción ante el requerimiento de los agentes; en cambio, la testigo Inés especificó a preguntas del Presidente que la acusada había levantado el jersey ante los funcionarios policiales para justificar que no llevaba droga.

    Esta contradicción también es puesta de relieve por el Tribunal en su sentencia. Por lo cual, sí ha de estimarse que la Sala explicitó y motivó las razones que la llevaron a cuestionar la fiabilidad y veracidad de las declaraciones de descargo y a deducir testimonio contra las testigos.

    Por último, en lo que atañe a la testigo compradora de la sustancia, la contradicción entre la prueba testifical de los agentes y la versión de la poseedora de la papelina vendida por la acusada, constituye un dato de por sí tan significativo y relevante que no precisa de una puntillosa explicación, dado que, además, las máximas de la experiencia nos dicen que esa es la reacción habitual de los testigos consumidores de sustancia estupefaciente cuando se les pregunta sobre la fuente de suministro que les permite satisfacer su adicción.

    Así las cosas, ha de concluirse que en el presente caso, aunque la sentencia de instancia no alcanza un grado de motivación y fundamentación óptimo o ejemplar, sí cumplimenta los niveles de razonamiento exigibles con arreglo a los estándares que marca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala en orden a la tutela judicial efectiva del justiciable.

SEGUNDO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Camila contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 2 de diciembre de 2010 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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