STS, 27 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:7683
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.812.-Sentencia de 27 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 56/1989.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado. Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

DOCTRINA: La mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de

responsabilidad a la Administración.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado y defendido por el Letrado de la Asesoría, siendo parte apelada don Tomás y doña María Inmaculada, representados por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre indemnización de daños y perjuicios por desperfectos sufridos por desprendimiento de piedra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso núm. 292/86, promovido por doña María Inmaculada y otro, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián, sobre indemnización de daños y perjuicios por desperfectos sufridos por desprendimiento de piedra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando el recurso contencioso-admimstrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Beúnza Arboniés, en nombre y representación de doña María Inmaculada y de don Tomás, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, el Acuerdo denegatorio presunto, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de San Sebastián, de la petición formulada por los recurrentes mediante escrito presentado el día 24 de abril de 1985, y disponemos que el citado Ayuntamiento debe indemnizar a doña María Inmaculada en la cantidad de 39.453 pesetas y al otro recurrente, don Tomás, en la suma de 355.000 pesetas; sin imposición de costas en el presente recurso».

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-Se trata de determinar en el presente recurso si el Ayuntamiento demandado debe o no responder de los daños producidos en los vehículos de los recurrentes, que estaban aparcados en un vial, como consecuencia de la caída de una piedra de un monte contiguo. A tal efecto hay que tener en cuenta que a tenor del art. 101.2 h) de la Ley de Régimen Local vigente cuando ocurrió el hecho que se enjuicia, era de la competencia municipal la Policía urbana y la protección de personas y bienes, y de forma semejante el art. 25.2 a) de la actual Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985, atribuye a la competencia municipal la seguridad en lugares públicos. Ha de añadirse que, a tenor de lo prevenido en los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 del Reglamento de esta última, lo mismo la Administración del Estado, como las Corporaciones locales, responden de toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y asimismo que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, y debiendo ejercitarse la reclamación dentro del plazo de un año; responsabilidad indemnizatoria que aparece también recogida en el art. 106.2 de la Constitución, y en el art. 54 de la vigente Ley de Régimen Local. Segundo .-Fijada la normativa aplicable, procede sentar también los siguientes hechos que aparecen acreditados en las actuaciones: a) Que sobre las 0,25 horas del día 18 de noviembre de 1984 se encontraban aparcados o estacionados los antes expresados vehículos, propiedad de los actuales recurrentes, en el llamado Paseo Nuevo de San Sebastián, junto a la ladera del monte Urgull, desde la cual cayó una piedra de grandes dimensiones, ocasionado daños en los vehículos; b) que los daños ascendieron a las siguientes cantidades: En el vehículo matrícula XR-...., propiedad del Sr. Tomás, 600.751 pesetas, siendo el valor del vehículo en el momento del siniestro 355.000 pesetas; en el vehículo matrícula SS-92100, propiedad de doña María Inmaculada, 39.453 pesetas; c) que el desprendimiento de rocas en el Paseo Nuevo, procedentes del monte Urgull, de dominio público municipal, responde a un proceso natural debido a su composición geológica, no pudiendo preverse la fecha en la que pueda suceder un desprendimiento, existiendo en dicho lugar una señal de peligro advirtiendo la posibilidad de caída de piedras, pero no señalización, en todo el Paseo, de prohibición de aparcar; d) que para su inclusión en el presupuesto de 1985 existía propuesta de obras de estabilización de la ladera del citado monte, por cuantía de 50.000.000 de pesetas, cuya propuesta no fue aceptada. Tercero.-De todo lo expuesto en los precedentes se deduce la procedencia de establecer la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños acaecidos en los vehículos, que no han tenido otra causación que la falta de adopción de medidas suficientes y eficaces, por parte de la Corporación, para evitarlos, siendo de su incumbencia el mantenimiento en condiciones de seguridad de los bienes de su pertenencia, cuales son el Paseo en el que aquéllos estaban aparcados y el monte del que se desprendió la roca. A tal efecto, no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor, dado que la caída de rocas era perfectamente previsible, al ser consecuencia de un proceso natural derivado de la composición geológica del monte, sin perjuicio de la imprevisibilidad de las fechas de desprendimiento, que es cosa distinta, siendo también evitables las consecuencias dañosas de tal situación, bien estabilizando la ladera del monte, bien prohibiendo el aparcamiento de vehículos en la zona, e incluso el tránsito de los mismos y de personas; por lo que la simple señalización de peligro de desprendimiento no era suficiente ni apta, por tanto, para romper la relación de causalidad entre el servicio público municipal y los daños producidos».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la Sentencia apelada.

Primero

Esta Sala acepta y hace suyos los fundamentos primero, segundo y tercero de la Sentencia apelada que acaban de transcribirse en los antecedentes de hecho.

Segundo

En definitiva lo que aquí se debate -puesto que no cabe calificar de fuerza mayor a lo que constituye un desprendimiento normal habida cuenta la naturaleza del terreno- es si el hecho de advertir del peligro basta para eximir de responsabilidad al Ayuntamiento o si para ello es necesario, además, que el Ayuntamiento adopte otro tipo de medidas, tales como las elementales de prohibición de aparcar o incluso de transitar a personas y vehículos en la zona de peligro, o las más complejas -y posiblemente más eficaces de hacer obras de contención que eliminen ese riesgo de desprendimiento.

Tercero

Este Tribunal, de conformidad con el criterio de la Sala de Primera Instancia, entiende que la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de responsabilidad a la Administración. De una parte, porque ello sólo sería aceptable como solución provisional y en tanto se adoptan soluciones definitivas -tales como las obras citadas- auténticamente eficaces, provisionalidad que, en todo caso, no consta y que habría de serlo por un tiempo prudencialmente breve. De otra parte, porque aquella solución del aviso de peligro, de aceptarse que descarga de responsabilidad a la Administración, permitiría a ésta eludir, con suma facilidad y sin apoyo legal de ningún tipo una norma -la de exigencia de responsabilidad extracontractual de los poderes públicos- cuyo rango constitucional hoy día está poniendo de manifiesto su carácter de obligación particularmente reforzada a fin precisamente de evitar la pasividad de la Administración en casos como éstos, es decir, que el ordenamiento vigente trata -al elevar el rango de una norma con más de treinta años de existencia en España- de estimular a la Administración a adoptar medidas rápidas y eficaces que eliminen los riesgos que pueden originar responsabilidades de este tipo, en garantía no sólo del derecho concreto de los ciudadanos afectados, sino de todos los que con el cumplimiento de sus cargas tributarias han de hacer frente, en definitiva, a los gastos públicos. Porque no puede nunca perderse de vista que, en último término, el dinero de las indemnizaciones que paga la Administración sale del bolsillo del contribuyente.

Cuarto

No se aprecian, pese a todo, razones bastantes para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de diciembre de 1988 (recaída en el proceso 292/86), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser contraria a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartus.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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