STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1973
Número de Recurso7069/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7069/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña María Milagros impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera ) de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, recaida en el proceso número 3504/1993, seguido ante dicho Tribunal. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Barallat López, en nombre y representación de doña María Milagros , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 12 de mayo de 1993, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Emerenciana Zurilla", por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere, y en consecuencia debe fijarse el siguiente justiprecio: Suelo =1.818.343,44 ptas; Edificación= 3.864.141,00 ptas; Construcciones= 312.180,00 ptas; Varios= 179.1000, 00 ptas; Árboles= 81.000,00 ptas: Suma = 6.254.764,44 ptas; 5%= 312.738,00 ptas. Total= 6.667.502,00 ptas; más los intereses legales que correspondan, todo ello salvo error aritmético que podrá ser salvado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Milagros presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de julio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, doña María Milagros se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escrito de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron sus correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7069/199 doña María Milagros , titular en propiedad de la finca expropiada y que actúa aquí como recurrente, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera), de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 3504/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo doña María Milagros impugnaba acuerdos del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid de 11 de noviembre de 1992 y 12 de mayo de 1993 (este segundo resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el primero) que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «Emerenciana Zurilla», finca de la que la recurrente era propietaria.

  2. La sentencia impugnada incluye entre los "antecedentes de hecho" y los "fundamentos de derecho" el siguiente apartado de hechos probados: «Primero.- Acordada la expropiación de las fincas afectadas por el Proyecto Emerenciana Zurilla, se procedió a la valoración de la finca número NUM000 , de 139, 30 m2 de suelo urbano, y sobre la que existe una edificación, construcciones y árboles, siendo valorado por la Administración expropiante en 3.305.642 pesetas, y presentándose hoja de aprecio por los expropiados con una valoración de 15.460.559 pesetas. Segundo.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró a la finca en 9.500 ptas./m2, más diversas cantidades por el resto de los bienes, concediendo por tanto un valor total de 6.266.175 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección. Tercero.- Recurrido este acuerdo por los expropiados, con fecha 12 de mayo de 1993 se dictó resolución por el Jurado estimando en parte el recurso y fijando el siguiente justiprecio: Suelo = 1.818.343,44 ptas ; Edificación= 3.864.141,00 ptas.; Construcciones= 312.180,00 ptas; Varios= 179.100,00 ptas; Suma= 6.173.764,44 ptas; 5%= 308.688,22 ptas.Total= 6.482.453,00 ptas. »

Los siete fundamentos jurídicos que siguen a continuación de la narración de los hechos probados culminan con la parte dispositiva que dice así: «Fallamos.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Barallat López, en nombre y representación de doña María Milagros , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 12 de mayo de 1993, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Emerenciana Zurilla", por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere, y en consecuencia debe fijarse el siguiente justiprecio: Suelo =1.818.343,44 ptas; Edificación= 3.864.141,00 ptas; Construcciones= 312.180,00 ptas; Varios= 179.1000, 00 ptas; Árboles= 81.000,00 ptas: Suma = 6.254.764,44 ptas; 5%= 312.738,00 ptas. Total= 6.667.502,00 ptas; más los intereses legales que correspondan, todo ello salvo error aritmético que podrá ser salvado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y del 146, c) del Reglamento de Gestión urbanística.

  2. Infracción del artículo 43.1 y 3 de la Ley de Expropiación forzosa.

  3. Aplicación indebida del artículo 1218 del Código civil, y por analogía de los artículos 1281 y 1285 del mismo cuerpo legal.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, (entidad local expropiante), han comparecido oponiéndose al recurso de casación del que estamos ocupándonos.

TERCERO

A. Antes de entrar a analizar los tres motivos de casación invocados por la parte recurrente, importa decir que el presente recurso es semejante, por no decir idéntico, al resuelto por esta Sección 6ª de la Sala 3ª, de este Tribunal Supremo de España en nuestra sentencia de veintisiete de julio de dos mil, recurso de casación número 1844/1996, en el que se cuestionaba el justiprecio de la finca nº NUM001 (colindante con la correspondiente a este otro proceso de que ahora estamos conociendo, según resulta del plano que figura en los autos) del Proyecto «Emerenciana Zurilla».

Hecha esta advertencia, asi como la de que no apreciamos razones para variar la doctrina que entonces sostuvo nuestra Sala, procedemos a dar respuesta a los tres motivos en que la parte recurrente apoya su recurso.

  1. En el primer motivo de casación en el que, como hemos consignado en el fundamento precedente, se pretende que sea casada la sentencia por infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y su correspondiente reglamentario, se razona, en esencia, esto: que tanto la Administración expropiante como el Jurado "en su tasación aplican un coeficiente de edificabilidad de 0´668 m2/m2, en vez de 1 m2/m2, que como quedó acreditado en el periodo de prueba es el fijado por el PERI 9/8 "Emerenciana Zurilla".

Es cierto, en efecto que en el ramo de prueba de la parte recurrente quedó acreditado, mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid, Sección de Ordenación, del Departamento de Promoción del Suelo que el coeficiente de edificabilidad en el citado PERI 9/8 es el que dice la parte recurrente, o sea 1 m2/m2 que es el que consta en el epígrafe 3.3.8.

Pese a ello el recurso no puede prosperar. Por la sencilla razón de que, aunque otra cosa parezca a primera vista, el coeficiente cuya aplicación pide la parte recurrente es precisamente el que ha aplicado el Jurado. Para lo cual basta con comprobar las operaciones que hace el Jurado, en el primero de los dos acuerdos que dictó (el segundo, que resuelve el recurso de reposición, no interesa ahora) en cuyo considerando único se dice esto: «que para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características, estimándose por todo ello procedente valorarlo en razón del aprovechamiento urbanístico cifrado en 11.866,76 pts/m2, resultante de multiplicar el valor unitario de repercusión 9.500 ptas/m2 por los coeficientes correctores urbanísticos de actualización 1´03 X 1´05 x 1´05 x [el de urbanización] 1´10 que aplicado a la superficie del suelo expropiado resulta 1.663.039,66 ptas., en cuanto al resto de los anejos se valoran en: Edificación 47.793,32 ptas/m2; pozo 20.000 ptas. m/l; solera b. 2500 ptas/m2, solera h. 1600 ptas/m2; muro 2000 ptas/m2; puerta 12.000 ptas/ m2; verja 7000 ptas/ml; aparte el incremento del 5% de afección que preceptua el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa».

Obsérvese que, como decimos, el Jurado no menciona el coeficiente 0´668, y aunque tampoco menciona el coeficiente 1, es evidente que es éste el que ha aplicado, pues 11.866,76 ptas, es el resultado de multiplicar : 1 x 9500 x 1´03 x 1´05 x 1´05 x 1´10.

El razonamiento que acabamos de hacer -que hicimos también en nuestra sentencia de 27 de julio de 2.000 (recurso de casación nº 1844/1996), citada en el apartado A de este fundamento nuestro- aparece también en el fundamento 5º de la sentencia impugnada; no así en la que fue objeto de aquel otro recurso de casación. Pero, en todo caso, el problema era el mismo entonces y ahora, y la solución correcta es la que acabamos de exponer.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado puesto que la parte recurrente está pidiendo lo que, en realidad, ya le han dado tanto el Jurado como la Sala de instancia.

CUARTO

Igual suerte debe correr el segundo motivo, pues lo que en él pretende la parte recurrente es que la valoración se haga aplicando el artículo 43 LEF.

Semejante pretensión debemos rechazarla porque no estamos ante una expropiación ordinaria sino ante una expropiación urbanística, y en este tipo de expropiaciones no es aplicable el artículo 43 LEF, según tiene declarado reiteradamente nuestra Sala [cfr. entre otras: STS 30 marzo 1993 (Ar. 1976); STS 17 mayo 1993 (Ar. 3751); STS 9 febrero de 1995 (Ar. 1127); STS, 14 noviembre 1995 (Ar. 8192), etc].

QUINTO

En el motivo tercero entiende el recurrente infringido el artículo 1258 del Código civil sobre valoración de la prueba hecha mediante documentos públicos, y ello porque en autos consta probado que la partida de gastos del PERI 9/8 está anulada y paralizadas las correspondientes actuaciones expropiatorias.

Aunque no en su demanda, la parte recurrente planteó a lo largo del proceso contencioso-administrativo (cfr. el ramo de prueba y las conclusiones) el problema de la posible incidencia que en el objeto de este recurso pudiera tener la sentencia 266 de 8 de junio de 1993 (recurso 791/90), que aparece, efectivamente, incorporada a los autos. En relación con este tema, que constituye el núcleo de este tercer motivo de casación hay que decir que la mencionada sentencia, efectivamente, anulaba el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento de 16 de octubre de 1989 por el que se aprobaba la partida de gasto correspondiente al Proyecto de Expropiación relativo al Peri 9/8 "Emerenciana Zurilla" pero no anulaba el Peri en cuestión. El pronunciamiento anulatorio se basaba en el hecho de que el acuerdo anulado y las actuaciones municipales subsiguientes dieron lugar a una exclusión de terrenos del ámbito de la expropiación correspondiente a dicho Peri sin que tal exclusión o liberación haya tenido lugar en la forma y por el procedimiento establecido al efecto.

Tanto de la argumentación jurídica contenida en dicha resolución como de su fallo no puede extraerse la consecuencia de que el procedimiento de expropiación que nos ocupa haya quedado anulado, antes al contrario en dicha resolución el motivo de anulación era el haber excluido del procedimiento expropiatorio a ciertas fincas sin haber seguido el procedimiento adecuado para ello y en esa medida se derivaba la insuficiencia de la partida de gastos aprobada por cuanto no preveía la expropiación de tales fincas. Es evidente que tal pronunciamiento no anula ni paraliza el procedimiento expropiatorio seguido respecto de las restantes fincas, que como la que nos ocupa, no ha sido excluida de dicho proceso expropiatorio, ni afecta a la determinación del justo precio que proceda.

Como dijimos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2000 (casación 1844/1996) ya citada, haciendo nuestro el razonamiento que hacía ya la Sala de instancia en el fundamento 4º de la sentencia que en aquel proceso se impugnaba, es posible que la momentánea inexistencia de una partida de gasto para hacer frente a las indemnizaciones derivadas del proceso expropiatorio pueda tener incidencia o retrasar el pago, pero constituye una cuestión distinta de la que es objeto del presente procedimiento destinada a fijar el justiprecio de los bienes.

Así pues, este tercer motivo debemos rechazarlo también y nuestra Sala lo rechaza.

SEXTO

Rechazados como aquí lo han sido, todos los motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102,3 LJ por lo que, por imperativo legal, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de María Milagros contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª), de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 3504/93.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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