STS, 24 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:246
Número de Recurso97/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el número 97/2004, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintiuno de septiembre de dos mil tres, dictada en el proceso nº 555/1999. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO de OVIEDO y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias nº 156/99, de fecha 25 de febrero de 1999, representado por el Abogado del Estado, resolución que por ser contraria a Derecho, se deja sin efecto en cuanto al justiprecio del terreno expropiado, que se fija en la cantidad de 61.570,6 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del acuerdo impugnado, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas del proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, formulando recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma.

TERCERO

Ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, y para ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, don Gabino , que actuaba representado por la procuradora doña María Angeles del Cueto Martínez presentó sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección 6ª.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo el día DOCE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 97/2004, don Gabino , que actúa representado por la procurador doña María Angeles del Cueto Martínez, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veinticinco de septiembre del dos mil tres dictada en el proceso número 555/1999, porque a su entender, la doctrina que aplica dicha sentencia contradice la establecida, en otras tres sentencias dictadas por el mismo Tribunal y que luego se dirán, siendo la de estas sentencias la doctrina correcta.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de excepcional y subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando al escrito de recurso certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, o de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

La parte recurrente sostiene que la doctrina que aplica la sentencia impugnada contradice la establecida por la misma Sala y sección del Tribunal de instancia en otras sentencias anteriores y concretamente con las tres siguientes:

  1. Sentencia nº 350, de 21 de abril del 2003;

  2. Sentencia nº 212, de 6 de marzo del 2003; y

  3. Sentencia nº 198, de 4 de marzo del 2003.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, acompañó con el escrito de formalización de su recurso para unificación de doctrina copia de las tres sentencias de contraste, y, un día antes, había presentado otro escrito solicitando se le expidiera testimonio de las mismas con expresión de su firmeza.

Asimismo, en su escrito de recurso ha razonado adecuadamente que entre la sentencia impugnada y la de contraste se da la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones.

En consecuencia, y cumplidos esos requisitos, tenemos que entrar a analizar si hay contradicción de doctrina entre la aplicada en la sentencia impugnada y la que establecen las sentencias de contraste, y si así fuera tendremos que precisar cuál es la doctrina que debe prevalecer por ser la ajustada a derecho.

De ello nos ocupamos en el fundamento siguiente.

CUARTO

Para comprobar si hay contradicción de doctrina tenemos que empezar reproduciendo lo que dice la sentencia impugnada en sus fundamentos 3º, 4º y 5º. Dicen así:«Tercero.- En el caso enjuiciado, dado el carácter urbanístico de la expropiación, ya que no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, de acuerdo con su Disposición Transitoria Quinta, la valoración de los bienes ha de realizarse conforme a sus disposiciones, como así se establece en su artículo 23, para con ello determinar, según su Exposición de motivos, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para si el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria, limitándose la Ley a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Para el suelo urbano y el urbanizable, el método de cálculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, valor que, como sigue diciendo la mentada Exposición de motivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1998, Reguladora de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores. Y finalmente y para el caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual, lo que se recoge y refleja en el artículo 28 de la mencionada Ley. Cuarto.- El Jurado, en el acuerdo impugnado objeto de este recurso, y en otros análogos de la misma zona expropiatoria, calcula el valor básico de repercusión por el método residual, sin razonamiento suficiente ni prueba alguna sobre la pérdida de vigencia de los valores fijados en la ponencia catastral o de haberse modificado el planeamiento, basándose sólo en la afirmación de que dan un resultado inadecuado a la realidad del mercado, y el aceptar esto, supone contradecir el espíritu y lo dispuesto, tanto en la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Valoraciones del Suelo, como en la Ley 39/1988, Reguladora de Haciendas Locales, puesto que, conforme a la misma, el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales, refleja los valores de mercado, ya que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores. Por tanto, al llegarse a una valoración por medio de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen la realidad, la actuación del Jurado queda deslegitimada al no aplicar correctamente el método de cálculo, que consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trata, y cuya vigencia viene avalada por Ley, artículo 70, número 4, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, ya que aprobadas en junio de 1995, deben surtir su efecto durante todo el año 1996, y como la fecha a que ha de referirse la tasación, es el 24 de agosto de 1996, día siguiente al levantamiento del Acta de ocupación, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 28 de su Reglamento, es irrelevante cualquier referencia a otras fechas de la que legalmente viene establecida, como se hace en algunas sentencias de la Sala, entre otras, la de 21 de abril de 2003, dictada en el recurso 549/99, o a que no se haga mención de la misma en los informes periciales evacuados, pues en todo caso no podrían apartarse de la legalidad vigente. Quinto.- La consecuencia de lo razonado y probado en los autos es que esta Sala, apartándose del criterio seguido en las sentencias anteriores citadas, respecto a la pérdida de vigencia de los valores delas ponencias catastrales, aprobadas por el Ayuntamiento de Oviedo el 26 de junio de 1995, aplicables al terreno de que se trata, y en relación a la fecha a que ha de referirse la tasación, entiende que ha sido desvirtuada la presunción de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado impugnado, debiendo hacerse la valoración aplicando los números 1 y 3 del citado artículo 28, pues al no justificarse nada en orden a la pérdida de vigencia, no puede acudirse al método residual del número 4 del referido precepto como hace el Jurado, porque el valor catastral opera como valor prevalente frente a cualquier otro, salvo, como se ha dicho, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad del mismo por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, por lo que debe ser estimado el recurso, en cuanto a este particular, y valorarse el terreno expropiado a razón de 61,88 euros/m2, para cuya determinación se ha tenido en cuenta, no sólo la calificación del terreno sino también el aprovechamiento previsto en el P.G.O.U., conforme al Decreto 1020/93, valor que resulta mas conforme a la calificación urbanística del terreno, como se deduce de la Certificación Catastral y que debe prevalecer sobre el de la pericia, que fue traída al proceso de otro recurso análogo, pero sobre otra clase de suelo, resultando, salvo error de cálculo, 61,88 euros /m2 por 995 m2, un justiprecio por la cantidad de 61.570,6 euros, debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos del acuerdo impugnado».

Que hay contradicción entre la doctrina de la sentencia impugnada y las de contraste es también claro pues en las de contraste se estimó aplicable el método residual mientras que en la impugnada se ha aplicado el método de ponencia de valores. Y por si alguna duda cupiera, la propia Sala de instancia dice que se aparta de lo que tiene dicho en sentencias anteriores, citando concretamente una de las invocadas como de contraste por la parte recurrente: sentencia nº 350, de 21 de abril del 2003.

Debemos, por tanto, precisar cuál es la doctrina que debe prevalecer por ser la ajustada al ordenamiento jurídico. De ello nos ocupamos a continuación.

QUINTO

Pues bien, no sólo porque hay doctrina reiterada de este Tribunal Supremo -que el letrado del Ayuntamiento se ha ocupado de citar en sus alegaciones de oposición-, según la cual, cuando hay declaración de urgencia, como es aquí el caso, la fecha a la que ha de referirse la tasación es la siguiente al levantamiento del acta de ocupación (para el caso el 24 de agosto de 1996), sino también porque -según ahora se verá- en el expediente administrativo la propia administración expropiante reconoce que ése es el día en que se inicia el expediente de justiprecio, tenemos que declarar que la doctrina correcta es la aplicada en la sentencia impugnada.

La simple lectura de los folios 88, 89 y 90 del expediente administrativo permite comprobar, en efecto (por más que ni la sentencia impugnada ni ninguna de las partes intervinientes lo hayan hecho valer) que el Secretario General da fe de que, en 21 de marzo de 1996, el Pleno del Ayuntamiento adoptó acuerdo en el que, entre otras cosas, se dice que: «Tercero: Señalar como fecha de iniciación del expediente de justiprecio la de 24 de agosto de 1996, día siguiente al levantamiento del acta de ocupación».

En ese acuerdo -que lleva fecha de 20 de abril de 1998- y que firma el Concejal delegado de economía- se aprueba el informe-propuesta del Secretario. Y luego, y la Jefe de Sección de Vías y Obras, cumpliendo órdenes del mentado Concejal, y acompañando copia de dicho acuerdo, lo notifica a las partes en 28 de abril de 1996.

Por tanto, es claro que, habiéndose aprobado la ponencia de valores en junio de 1995; habiendo acordado la Administración, según acaba de verse, que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio es el 24 de agosto de 1996; siendo el método del valor establecido en la ponencia el que hay que aplicar con carácter preferente; y teniendo en cuenta, por último, que el acuerdo del Jurado lo anula la sentencia impugnada por no explicar por qué no aplica el valor básico de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales -cosa que no ocurrió en el caso de las sentencias de contraste-; por todo ello la doctrina correcta es la de la Sala de instancia pues, conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, en relación con su disposición transitoria 5ª, y el artículo 28 de la misma ley, es el valor básico de repercusión fijado en la ponencia de valores catastrales el aplicable.

En consecuencia, y siendo así como ha procedido la Sala de instancia, el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representante procesal de don Gabino debemos rechazarlo y así lo declaramos.

SEXTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En aplicación de dicho precepto, habida cuenta que el recurso que nos ocupa ha sido rechazado en su totalidad, y que este Tribunal no aprecia que concurran especiales circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el representante procesal de don Gabino contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veinticinco de septiembre del 2003, dictada en el proceso número 555/1999.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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