ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:2970A
Número de Recurso285/1999
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. González Díez, en representación de Dª. Mónica, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.977, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Perpiñán, Francia, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Juan.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Perpiñán, Francia, el 7 de noviembre de 1.975 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y francés -el varón-; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa, conservaban sus respectivas nacionalidades y eran residentes en Francia; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residía en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la sentencia por reconocer, con expresión de su firmeza y debidamente traducida; certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de Marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional ( articulo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15). Todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral están razonablemente cumplidos.LA SALA ACUERDA

  3. - Otorgamos exequatur de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.977, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Perpiñán, Francia, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Mónicay D. Juan, quienes habían contraído matrimonio en Perpiñán, Francia, el día 7 de noviembre de 1.975, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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