STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6422/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres, anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 6422/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Luisy Dª Luisa, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 12 de Marzo de 1993. Habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Cataluña, y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º: Estimar parcialmente el recurso, anular en parte la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 15 de Marzo de 1989 y añadir a la cantidad fijada de la misma la resolución en concepto de justiprecio por el concepto indemnización de los perjuicios derivados de la rápida ejecución la cantidad de doscientas cuarenta y siete mil novecientas treinta y cuatro pesetas, confirmando la resolución en el resto de sus extremos. 2º: No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma recurso de casación.

Por providencia de fecha 21 de Abril de 1993, la Sala acuerda tener por preparado RECURSO DE CASACIÓN, emplazando a las partes y remitiendo los autos originales y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribuna Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones , D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de D. Luisy Dª Luisa, presenta escrito por el que después de exponer los motivos de casación que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se case y anula la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada a mis mandantes en la suma de 13.435.713 ptas., condenando al propio tiempo a la Administración demandada al pago de los intereses de demora y a las costas judiciales.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presenta escrito exponiendo los motivos de oposición para terminar suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

El Letrado de la Generalitat de Cataluña después de alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día cinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso que decidimos, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, parcialmente estimatoria de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que habían fijado el justo precio correspondiente a la finca número NUM000, del término municipal de Vic, expropiada por el procedimiento de urgencia para la ejecución del Proyecto N-B-249 "Nueva Carretera. Acceso a la Carretera N-152 desde el Polígono Industrial de Vic", y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, según resulta de lo manifestado en el escrito de preparación del recurso y de la expresa cita que se formula en el apartado I de los "fundamentos de derecho" del de interposición, se arguye sustancialmente que la sentencia recurrida infringe el contenido de los artículos 596.3º, 597.1º, 604.2º y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto "establece que no puede apreciarse la similitud esencial del terreno expropiado con otros colindantes", pues la misma, que no debe ser entendida de una forma tan estricta, resulta claramente acreditada del conjunto de la prueba practicada.

SEGUNDO

El planteamiento que dejamos expuesto, en el fundamento anterior, del recurso de casación formalizado, según resulta del escrito interpositorio, que desde luego no constituye un dechado de perfección en su estructura y contenido, nos revela palmariamente cómo se está poniendo en tela de juicio, en ésta vía casacional, la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, entendiendo contrariamente a ésta que la similitud esencial del terreno expropiado con otros colindantes "resulta claramente acreditada del conjunto de la prueba practicada...", y como deviene totalmente improcedente la impugnación, en los recursos de casación de tal forma articulada por cuanto en el ordenamiento jurídico español, cual se desprende de la Ley 10/92, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el error en la apreciación de la prueba ha desaparecido como motivo de casación, según lo acredita el artículo 95, reformado de la Ley Jurisdiccional, cabiendo sólo combatir la apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones o por infracción de las normas valorativas, tasadas, de las pruebas o bién en razón de resultar conculcado lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir en arbitraria, ilógica o irracional apreciación, cuyos concretos y excepcionales supuestos no concurren en el supuesto enjuiciado, bastando al efecto considerar que la tan alegada "similitud esencial" de los terrenos se entiende por la parte recurrente "claramente acreditada del conjunto de la prueba practicada", sin que sea posible entender conculcados los distintos preceptos de orden procesal invocados, es por lo que ha de ser reputado improcedente el motivo de casación que examinamos, sin necesidad de mayores comentarios.

TERCERO

Réstanos por examinar, de una parte la infracción, también acusada en el recurso, de la sentencia de 5 de Marzo de 1991 en la que, según se dice, se expresa que la Administración debe respetar el precio de fincas colindantes y análogas, pero tal cuestión sobre encontrarse íntimamente conectada con el meollo del asunto que hemos considerado en el apartado anterior, pues está relacionada con la aplicación del precio de fincas colindantes, es de observar cómo deviene a todas luces irrelevante una tal alegación cuando, repetimos, sólo se pretende la rectificación de las apreciaciones fácticas consignadas en la sentencia impugnada, sobre la similitud de las fincas, y, de otra, que desde luego resulta procedente, aunque, por la misma razón que terminamos de dejar consignada sea irrelevante la incorporación de los documentos acompañados al escrito de interposición, habida cuenta que el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa expresamente de la norma general prohibitiva que contiene, "los documentos que se presenten con el escrito interponiendo el recurso que estén en el caso del artículo 506 de ésta Ley".

CUARTO

En armonía con la exposición anterior procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por resultar improcedentes los motivos aducidos, e imponer las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley JurisdiccionalFALLAMOS

Que en el recurso número 6422/1993, promovido por la representación procesal de D. Luisy Dª Luisacontra la sentencia de la Sección Quinta de Barcelona de 12 de Marzo de 1993, parcialmente estimatoria del recurso número 878/90 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 15 de Marzo y 30 de Junio de 1989, definidores del justo precio correspondiente a la finca nº NUM000, del término municipal de Vic, afectada por el Proyecto N-B-249" Nueva Carretera de Acceso a la Carretera N-152 desde el Polígono Industrial de Vic", declaramos no haber lugar a la casación interesada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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