STS, 23 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso587/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 587/94 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 541/91 sobre Normas Subsidiarias, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Blanca y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 541/91, interpuesto por Dª Blanca y otros, contra acuerdo de la Comisión de urbanismo de Madrid de 27 de marzo de 1990 sobre aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Robledo de Chavela (Madrid) y acumulado recurso nº 542/91 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 1990 por el que se aprueban definitivamente las citadas Normas Subsidiarias y el Catálogo de bienes a Proteger. Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª. Blanca , D. Juan Luis , Dª. Olga , Dª. Rocío y D. Mariano y D. Cornelio -actuando todos ellos en su propio nombre y derecho y la primera, además, en representación de sus hermanos D. Braulio , D. Carlos José y Dª. Flora - contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 1990 por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Robledo de Chavela y el Catálogo de Bienes a Proteger en dicho término municipal, debemos hacer y hacemos las siguientes declaraciones y pronunciamientos: A-) Las Normas Subsidiarias del término municipal de Robledo de Chavela aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 1990 no entrarán en vigor ni producirán efecto en tanto no se proceda a la publicación de su contenido normativo. B-) Es contraria a derecho, y por ello anulamos, la determinación de las citadas Normas Subsidiarias de Robledo de Chavela en virtud de la cual en el ámbito de la Unidad de Actuación 6 se prevé obtener mediante cesión por los propietarios el terreno necesario (4.700 m2) para el traslado de una vía transversal llamada a unir los dos ejes de comunicación norte-sur previstos en dichas Normas, declarándose en su lugar que el referido terreno habrá de obtenerse mediante expropiación forzosa. C-) Es asimismo contraria a derecho la omisión en que incurren los planos incorporados a las citadas Normas Subsidiarias al no reflejar la existencia de dos edificaciones en la parte de la finca propiedad dela familia Blanca Braulio Carlos José Flora Juan Luis Olga Mariano Rocío que linda con la C/ DIRECCION000 , debiendo la Administración dejar constancia de tal hecho en la documentación gráfica delas Normas subsidiarias y tener presente la incidencia de que aquellas edificaciones pudieran tener en relación el contrazado del nuevo eje de comunicación norte-sur previsto sobre la actual C/ DIRECCION000 de modo que si los mencionados inmuebles resultasen incompatibles en todo o en parte con el trazado viario quede prevista la correspondiente expropiación. D-) Deben ser desestimadas las restantes pretensiones formuladas en la demanda. E-) No se imponen las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de mayo de 1995, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 27 de junio de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Se hace constar que el Recurso de Casación se fundamenta en la vulneración de preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla."

Resulta irrelevante en este caso que el primero y segundo de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado, respectivamente, en el ordinal 1ºy 3º del artículo

95.1 de la LRJCA, pues para que este motivo pudiera ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo

95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma-que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 587/94, condenando alrecurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • SAP Pontevedra 370/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
    • 1 Julio 2022
    ...derecho de propiedad ( SS TS 19 octubre 1954, 4 noviembre 1961, 29 septiembre 1966, 5 diciembre 1983, 16 diciembre 1988, 2 marzo 1996, 23 diciembre 1999, 26 mayo 2000 y 21 marzo 2006 )" ( SAP A Coruña, Sección 5ª, número 189/2020, de 17 de junio-R 383/2019 Por último, la ubicación física de......
  • SAP A Coruña 309/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • 5 Octubre 2021
    ...derecho de propiedad ( SS TS 19 octubre 1954, 4 noviembre 1961, 29 septiembre 1966, 5 diciembre 1983, 16 diciembre 1988, 2 marzo 1996, 23 diciembre 1999, 26 mayo 2000 y 21 marzo Además, las conclusiones del informe pericial de la demandada aparecen corroboradas por los testimonios de aquell......
  • STS 126/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Marzo 2010
    ...pedir en casación la condena de otra codemandada o, lo que es lo mismo, impugnar su absolución (SSTS 12-11-92, 31-12-94, 8-4-95, 30-1-96, 23-12-99, 13-11-00, 3-3-01, 25-2-02 y 21-2-07 entre otras muchas); en segundo lugar, porque si se cita como infringido el art. 1281 CC es necesario espec......
  • SAP Cuenca 65/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...derecho de propiedad ( SSTS 19 octubre 1954, 4 noviembre 1961, 29 septiembre 1966, 5 diciembre 1983, 16 diciembre 1988, 2 marzo 1996, 23 diciembre 1999, 26 mayo 2000 y 21 marzo 2006 Tampoco debe ser óbice para la validez del acuerdo su falta de constancia o documentación por escrito. En est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR