STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:6772
Número de Recurso10875/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10875/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Entidad Mercantil Residencial Rioja 2000 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, el 19 de octubre de 1998, en el recuso núm. 952/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier García Aparicio, en nombre y representación de la mercantil "Residencial Rioja 2000 S.A.". No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la recurrida, declare no ajustado a derecho, el Acuerdo del Ayuntamiento de 3 de octubre de 1996, que aprobó el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución N-7,3, así como este estudio, todo ello con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el Recurso interpuesto confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dicto sentencia el 19 de octubre de 1998, desestimando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de octubre de 1996, que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución núm. 7.3 "Carretera de Burgos, sentencia ahora recurrida en casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, entonces vigente, y basándose en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primero se sostiene en función de la alegada infracción de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional --L.O.T.C.-- aduciéndose en el segundo la vulneración de los articulos 140 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en relación con los articulos 81 y 93.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que en el tercero y en el cuarto se considera la infracción del articulo 14 de la Ley del Suelo de 1976.

TERCERO

Como prolegómeno al enjuiciamiento de los motivos alegados, es conveniente recordar el perfil de la figura de los Estudios de Detalle ya delimitada por la jurisprudencia de esta Sala, que tiene reiterado que estamos en presencia de una figura subordinada y complementaria del planeamiento, de cuya naturaleza normativa participan, y que tienen por finalidad completar o adaptar a la realidad urbanística el planeamiento general, de orden jerárquico superior en ese ámbito normativo, reajustándolo y detallándolo en las deficiencias o imprevisiones de que adolezcan, en relación exclusiva con las alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes, y en este sentido, es legalmente concebido en la Ley del Suelo de 1976, articulo 14, para responder a la limitada y especifica función de complemento o adaptación de una ordenación urbanística previa, a la cual viene imperativamente subordinado el Estudio de Detalle, que carece de carácter innovativo o determinador, de forma que nunca puede dejar de cumplir y respetar sustancialmente las alineaciones, rasantes y volúmenes sustancialmente predeterminadas en los Planes Generales o Parciales, quedando por tanto fuera de su ámbito legal, la posibilidad de establecer determinaciones propias del Plan, completando o adaptando determinaciones distintas y desde luego, alterar el contenido de aquel --sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1981, 26 de febrero de 1992, 23 de mayo de 1995, 26 de noviembre de 1996, y 13 de julio de 1999, entre muchas otras--.

CUARTO

En el primer motivo se aducen argumentaciones que no pueden ser compartidas por este Tribunal, dado que la sentencia impugnada no vulnera los articulos 39 y 40 de la L.O.T.C., que simplemente indican respectivamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto, implica el reconocimiento de la nulidad del mismo y que esa declaración no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el supuesto aquí contemplado, la sentencia, aplica correctamente al acto administrativo de aprobación del Estudio de Detalle, el precepto correspondiente de la Ley del Suelo de 1976 --artículo 14--, al haber sido declarado inconstitucional y por tanto nulo con efectos "ex tunc", el articulo 91 de la Ley del Suelo de 1992, sin que para ello exista el impedimento del articulo 40 de la L.O.T.C., al no existir una sentencia previa con fuerza de cosa juzgada.

No debemos tampoco olvidar que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, no solo declaró expresamente la inconstitucionalidad --nulidad de pleno derecho-- del articulo 91 de la Ley citada de 1992, sino que también en el apartado tercero de su fallo declaró también la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la Disposición derogatoria única, en su referencia --entre otras-- a la Ley del Suelo de 1976. La expulsión del ordenamiento jurídico del articulo 91 del texto refundido de 1992 e inexistencia, por tanto, del mismo, produce el efecto de quedar integrada en el ordenamiento, la normativa anteriormente vigente sobre la materia tal como tiene reiterado esta Sala, y que aquí lo es el articulo 14 del texto de 1976, que es prácticamente idéntico, ya que la referencia en éste a las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento, es absolutamente irrelevante, y mucho más en el supuesto de autos, donde la normativa urbanística aplicable de la que deriva el Estudio de Detalle es el Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, y no las Normas Complementarias o Subsidiarias.

QUINTO

El segundo motivo tampoco es estimable, puesto que el recurrente afirma la no posibilidad de tramitación simultánea del Estudio de Detalle y del proyecto de reparcelación, frente a la afirmación de la sentencia de autos sobre la posibilidad de la tramitación conjunta pero independiente de ambas figuras urbanísticas como lo fue en el supuesto enjuiciado.

En ello, no hay infracción alguna del articulo 140 del Reglamente de Planeamiento Urbanístico --R.P.U.--, al limitarse este precepto a regular la tramitación de los Estudios de Detalle, sin referencia alguna de otra índole sobre compatibilidad o incompatibilidad con la tramitación simultánea de otros instrumentos urbanísticos.

Menos aún cabe inferir infracción del articulo 93.4 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.--, el cual afirma que tratándose de edificación abierta y el Plan no contenga reglas de ubicación de volúmenes, "se tramitará y aprobará" conjuntamente con el Proyecto de Reparcelación un Estudio de Detalle, es decir, en ese supuesto estricto contemplado por la norma, se exige de modo imperativo la tramitación conjunta de esas figuras, pero en absoluto excluye, que fuera de ese supuesto no puedan tramitarse conjuntamente las mismas, si en apreciación discrecional, así se estimara conveniente.

Tampoco existe infracción del artículo 81 del R.G.U., que se limita a reconocer la posibilidad de tramitación conjunta y simultánea de un Plan Parcial con el Proyecto de reparcelación, lo que desde luego, no excluye tampoco, la posibilidad de esa tramitación conjunta del proyecto reparcelatorio con un Estudio de Detalle.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se alega la infracción del artículo 14 de la Ley del Suelo de 1976 al haber variado en el Estudio de Detalle la edificabilidad asignada a las zonas del Este y Oeste de la Unidad de Ejecución, respecto de las señaladas en el Plan General.

En ambos motivos se viene, pues a plantear la modificación del Plan General, realizada por el Estudio de Detalle.

Tal como se desprende del informe pericial, prestado con las garantías de objetividad derivadas de la observancia de los articulo 610 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación en estos autos, y de las aclaraciones al mismo, el Estudio de Detalle cuestionado, ha mantenido, si, el total techo edificable de la Unidad de Ejecución contemplada, señalado en el Plan General, de 7.740 m2, pero ha alterado las edificabilidades prescritas en el Plan General, que eran de 3.460 m2 en la zona del Oeste y 4.280 m2 en la ubicada al Este de la unidad, lo que indiscutiblemente implica una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, en cuanto a la edificabilidad señalada para áreas precisas y concretas de terreno, modificación vedada a un Estudio de Detalle respecto de planeamiento de superior jerarquía como ya hemos indicado antes, y que comporta la nulidad del Estudio de Detalle aprobado con la consiguiente estimación de los motivos tercero y cuarto de este recurso.

SEPTIMO

La anterior declaración comporta, la consecuente estimación del recurso planteado por "Residencia Rioja 200 S.A.", decretando no ajustado a Derecho y anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de octubre de 1996, aprobatorio del Estudio de Detalle referido.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no observarse temeridad ni mala fe en los litigantes, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso de casación, conforme determina el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Residencial Rioja 2000" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 19 de octubre de 1998 la cual casamos y revocamos y estimando la demanda planteada en instancia, declaramos la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de octubre de 1996, aprobatorio del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución num. 7.3 debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en esta casación, sin hacer expresa declaración sobre costas respecto del proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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