STS, 24 de Febrero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1406
Número de Recurso5104/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5104/94, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de San José (Ibiza), contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1994 y en sus recursos números 92/91 y 606/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de licencia y de obras realizadas sin ajustarse a la licencia en Rocas-Malas, Cala Codola, en San José (Ibiza), siendo parte recurrida D. Serafin , representado por el Procurador Sr. Villasante García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Ibiza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 26 de Mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Marzo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Serafin ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 21 de Abril de 1994, yen sus recursos acumulados números 92/91 y 606/92, por la cual se estimaron los interpuestos por D. Serafin contra los siguientes actos del Ayuntamiento de San José (Ibiza): 1º) La desestimación presunta de la solicitud hecha por el actor al Ayuntamiento en fecha 11 de Abril de 1990 (y respecto de la que denunció la mora el día 12 de Julio de 1990), consistente en que suspendiera y demoliera las obras que D. Hugo y D. Luis Andrés estaban realizando en Rocas Malas, Cala Codola, San José, porque las obras incumplían las normas sobre retranqueo y sobre superficie a ocupar. 2º) El acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San José, de fecha 10 de Mayo de 1992, que desestimó el recurso de reposición formulado por el demandante contra la licencia municipal para esas obras concedida en fecha 25 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados. Se basó para ello en los cuatro principales argumentos siguientes: 1º) La licencia concedida en 25 de Febrero de 1988 era ilegal porque antes de su otorgamiento era necesaria la aprobación de un Estudio de Detalle y de un Proyecto de Urbanización. 2º) También era ilegal porque el proyecto no cumplía las normas establecidas sobre retranqueos, ocupación, edificabilidad y uso, tal como la sentencia describe al final del fundamento de Derecho segundo. 3º) Las obras realizadas tampoco se ajustaban a la licencia concedida. 4º) El segundo proyecto (presentado en 1991) no cumplía tampoco la norma sobre ocupación máxima y para cumplirla debería agregársele una parcela colindante, lo que no es posible por hallarse edificada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de San José recurso de casación, en el cual (aunque no con la claridad necesaria) se esgrime en concreto un único motivo de impugnación, que no puede prosperar, como veremos a continuación.

En efecto, se alega infracción del artículo 187 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en relación con su artículo 184 y con el artículo 26 de la Ley 10/90, de 23 de Octubre, de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Prescindiendo de esta última norma, que, en cuanto Derecho no estatal, no puede fundar el recurso de casación (artículo 93- 4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional), es lo cierto que no existe infracción de los artículos 187 y 184 del T.R.L.S. Ni del primero (que, en cuanto regulador de la revisión de oficio de las licencias es rigurosamente inaplicable al caso de autos, en que nos encontramos ante una impugnación de la licencia por un ciudadano y su anulación por un Tribunal de Justicia, y no, por lo tanto, ante una revisión de la licencia por el propio Ayuntamiento), ni del segundo, (que ha sido aplicado correctamente por la Sala de instancia al decretar una obligada demolición).

Y frente a ello no puede decirse que la obra puede ser legalizable y que, por eso, no procede la demolición. Porque la Sala sentenciadora dice expresamente que la obra no es legalizable, y lo razona, y explica los motivos (incumplimiento de normas sobre ocupación, sobre retranqueos, sobre usos, etc), de suerte que no puede alegarse lo contrario sin dar ninguna explicación de lo que se dice. (Parece que lo que la parte quiere afirmar es que la obra es legalizable si se modifica el planeamiento aplicable, lo que es un concepto de la legalización radicalmente contrario al del artículo 184-3 del T.R.L.S. O quizá lo que se pretende conseguir es una legalización mediante una agregación de fincas, lo que permitiría quizá una mayor ocupación; pero al razonar así se olvida que la sentencia de instancia ha partido, como debe ser, de las coordenadas fácticas y jurídicas existentes a la sazón, y que si, según estas, la obra debe ser demolida, el Tribunal debe decretarlo).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5104/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 21 de Abril de 1994 y en sus recursos acumulados números 92/91 y 606/92. Y condenamos al Ayuntamiento de San José en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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