STS, 13 de Julio de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5094
Número de Recurso6898/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6898/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 29 de marzo de 1999 -recaída en los autos 406 y 487 de 1995, acumulados-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 2 de noviembre de 1994 y 18 de enero de 1985 -desestimatorio este último de la intentada reposición-, por los que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Polígono NUM001 Zona NUM002 "DIRECCION000", expropiada a Dª Sonia, que comparece como parte recurrida en este recurso de casación representada por el procurador D. Antonio García Martínez; y también ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de marzo de 1999 cuyo fallo dice:

"Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid y estimando el interpuesto por doña Sonia, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 18 de enero de 1985, confirmatoria en reposición de la de 2 de noviembre de 1994 que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Polígono NUM001 Zona NUM002DIRECCION000, expropiada a doña Sonia, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y reconocemos y declaramos el que asiste a dicha expropiada a percibir como justo precio de la finca la cantidad de treinta y siete millones quinientas setenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesetas, incluido el 5 por 100 de afección de los intereses legales. No ha lugar a la imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de septiembre de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en los que se denuncia la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable; y, como segundo motivo, la infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y fije como precio unitario correcto el de 4.196 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando, en consecuencia, a la finca expropiada un justiprecio total de 12.124.726 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales que sean procedentes.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 27 de septiembre de 2001 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Mediante escrito de 31 de octubre de 2001, la representación procesal de Dª Sonia formula su oposición al recurso, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de marzo de 2004, fecha en que comenzaron las deliberaciones, que tuvieron que interrumpirse por razones del servicio, hasta el 6 de julio de 2004, fecha en que se reanudaron y tuvo lugar la votación, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve que en los recursos contencioso-administrativos acumulados -números 406 y 407 de 1995- interpuestos respectivamente por la citada Administración y por la propietaria expropiada doña Sonia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco -este último desestimatorio de la intentada reposición del anterior- que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono NUM001, zona NUM002, "DIRECCION000", la cantidad de diecisiete millones trescientas treinta y siete mil seiscientas pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, además de los intereses legales.

La Sala de instancia, en base al informe del perito procesal, practicado en autos, estima parcialmente el recurso interpuesto por la propietaria expropiada y anula la resolución adoptada por el órgano administrativo tasado, señalando un justiprecio de la finca expropiada la cantidad de treinta y siete millones quinientas setenta y cinco mil ciento cincuenta y dos mil pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, y sin perjuicio de los intereses legales.

SEGUNDO

Disconforme la Administración expropiante con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación y por la Sala de instancia, interpone el presente recurso de casación y suplica en total coherencia con lo postulado en el expediente de justiprecio y en la instancia que se asigne a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, doce millones ciento veinticuatro mil setecientas sesenta y dos pesetas, a raíz de un precio unitario el metro cuadrado de cuatro mil ciento noventa y seis pesetas.

TERCERO

Las dos excepciones que aduce la representación procesal de la propietaria- expropiada en orden a la inadmisibilidad de este recurso deben ser rechazadas, pues, basta una mera lectura de los motivos de casación invocados en el escrito de preparación del recurso para observar que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el artículo 93.4, de similar redacción que el artículo 86.4, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que exige que el recurrente justifique que la infracción de las normas de derecho estatal o comunitario europeo haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y la cuantía sobre la que se proyecta por la Administración recurrente su pretensión es superior a veinticinco millones de pesetas, atendida la diferencia entre el valor del bien expropiado entre el solicitado en su hoja de aprecio y la cantidad fijada por el Jurado o la Sala de instancia en donde los propietarios demandaban una indemnización por los bienes y derechos expropiados de seiscientos sesenta y cuatro millones ochocientas setenta mil trescientas ochenta y nueve pesetas.

CUARTO

Los dos motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aunque están perfectamente estructurados en el escrito de interposición del recurso, pues en el primero de ellos se denuncia la conculcación de las normas valorativas contenidas en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, y el segundo, en la infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; como quiera que, a juicio de la parte recurrente, ambos gravitan sobre el criterio valorativo utilizado en el informe pericial emitido en fase probatoria, sin tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico determinado en el instrumento urbanístico que legitimó la expropiación y en la valoración que de esta prueba pericial realizó la Sala de instancia, analizaremos el segundo motivo de casación, pues en él jurídicamente se comprime el primero, y consiguientemente, de ser admitido, deberíamos, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.1.d), dictar sentencia sustitutoria de la recurrida.

QUINTO

Según ya hemos indicado, el segundo motivo de casación frontalmente y, en esencia, se proyecta en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los preceptos antes reseñados del Texto Refundido de 1976.

La sentencia recurrida incurre en falta de motivación, ya que acepta la prueba pericial practicada para la valoración de los terrenos objeto de expropiación, frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, sin exponer razonamiento que justifique su decisión, como se constata de la mera lectura del fundamento jurídico sexto en el que literalmente señala que "en el presente caso se ha practicado prueba pericial a cargo de Arquitecto Superior del Colegio Oficial de Madrid, designado por insaculación, en cuyo pormenorizado y convincente informe, ratificado a la presencia judicial, expone que el aprovechamiento urbanístico en diciembre de 1985, esto es, conforme al planeamiento vigente al tiempo de la expropiación era de 3.644 metros cuadrados edificables más 43 plazas de aparcamiento y como valor de la finca NUM003 pesetas incluido el premio de afección. El informe y las aclaraciones realizadas llevan al ánimo del Tribunal la convicción de su acierto y, por ende, la de que se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto del Jurado".

Discrepamos de la conclusión que sin otro elemento de juicio que el que acabamos de transcribir realiza el Tribunal a quo, pues la pericia emitida en la instancia por el arquitecto designado por insaculación aunque, si bien, da razón de ciencia del valor base del que parte y desarrolla correctamente el método de repercusión a fin de determinar el valor del suelo expropiado no considera, sin embargo, la realidad física de los terrenos expropiados al momento de fijarse su justiprecio, ya que contempla y valora como un factor de mejora las características de desarrollo de la zona -remodelación de aquella, construcción de viviendas de protección oficial y realojamiento de los ocupantes de las infraviviendas existentes en el polígono-, y para obtener el aprovechamiento urbanístico de la finca señala una edificabilidad de 2,655 m2/m2, cuando en el año 1985, fecha a la que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa debe proyectarse la fecha para su valoración, el planeamiento aplicable en el Polígono NUM001, zona NUM002, DIRECCION000, fijaba una edificabilidad de 0,725998 m2/m2, según se desprende del cuadro de determinación del aprovechamiento medio para el polígono, aportado por la Administración expropiante junto al escrito de interposición del recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del documento número 1, acompañado con el escrito fundamental de demanda, y de la certificación emitida en autos por el Jefe de la División Técnica de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en las que se hace constar, que las calles objetos de consulta -hoy desaparecidas- se encuentran incluidas, según el Plan General vigente de 7 de marzo de 1985, en el ámbito delimitado por el Plan Especial de Reforma Interior 14.5 "Madrid Sur" el cual fue aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1988 y que el Plan Especial fija una edificabilidad bruta de 0,86 m2/m2, la cual se obtiene, por relación entre la edificabilidad lucrativa asignada al ámbito y superficie total abarcada por éste.

SEXTO

Estimado este motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccional deberemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, de escueta aunque suficiente motivación, es de naturaleza urbanística, porque, según declaramos en nuestra sentencia de once de abril de dos mil, en el que enjuiciábamos el justiprecio de otra finca, afectada por el proyecto expropiatorio del polígono NUM001DIRECCION000, se indica que "al precio establecido en la cantidad media ponderada de 6.000 pts/m2 se llega tanto utilizando el criterio de los Índices de Plus Valía, municipales, como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable -artículo 105 de la Ley del Suelo-, sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado, siendo ambos criterios valorativos estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa citada" y se advertía que "la no muy afortunada cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el acuerdo recurrido, no puede tener otro alcance que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística y el valor real o de mercado propio del criterio estimativo del citado artículo 43", en consecuencia, no habiendo desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado este debe ser confirmado y desestimados los recursos contenciosos.

SÉPTIMO

En consecuencia procede anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo establecido en artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas con ocasión de este recurso de casación, ni con las originadas con el procedimiento seguido en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 29 de marzo de 1999 -recaída en los autos 406 y 487 de 1995, acumulados-; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la Administración expropiante y por la expropiada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 2 de noviembre de 1994 y 18 de enero de 1985, que confirmamos por ser ajustados a Derecho; y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las causadas en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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