STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:4733
Número de Recurso2194/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2194/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra los Autos dictados en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 3518/97, seguidos en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada (Sección Primera) de 5 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 1998, habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden de 22 de junio de 1997 del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura de la Junta de Andalucía desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, confirmando la Resolución recurrida, que disponía la caducidad de la concesión administrativa de la que era titular la parte recurrente como consecuencia de unos incumplimientos de las obligaciones del concesionario para cuya determinación se había seguido el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93, iniciado en virtud de denuncia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, mediante otrosí, se interesaba la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Reguladora y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, con fecha 5 de diciembre de 1997, dictó Auto en el que denegaba la suspensión solicitada, al considerar, entre otros razonamientos, que el acto recurrido impugnado es de naturaleza negativa y de suspenderse se excedería la Sala de sus facultades revisoras.

TERCERO

Se interpuso frente a dicho Auto recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94.2 de la Ley Reguladora y la misma Sección, por Auto de 23 de enero de 1998, desestimó el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el Auto dictado el 5 de diciembre de 1997, con fundamento en que las alegaciones formuladas por la recurrente en súplica no desvirtúan, en modo alguno, los fundamentos que sirvieron de base a la resolución impugnada y que, en consecuencia, han de confirmarse.

CUARTO

El día 31 de enero de 1998 se presentó por dicha parte recurrente ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba el recurso de casación y se opone a la prosperabilidad del recurso el Letrado de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos impugnados son susceptibles de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1.b) de la Ley 10/92, modificativa de la Ley de esta jurisdicción, por poner término a la pieza separada de suspensión, habiéndose interpuesto, previamente, recurso de súplica contra el Auto en que se denegó la suspensión de la ejecución solicitada, de conformidad con el artículo 94.2, sin que, tratándose de una pieza de suspensión y en este momento procesal pueda prosperar la inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de Andalucía sobre incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/92 en el escrito de preparación, careciéndose de los elementos necesarios para determinar si la invocación del derecho estatal tendrá lugar al interponerse el recurso en el asunto principal.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del recurso y en un único motivo, la parte recurrente se basa en el artículo 95.4 (redacción por Ley 10/92) citándose la infracción del artículo 122 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, que determina la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo, en todo caso, ser ponderada la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo exigido la jurisprudencia la concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba, al menos indiciaria, de la posibilidad de que efectivamente se produzcan.

Este criterio jurisprudencial se reitera en la doctrina de este Tribunal, sirviendo de ejemplo los Autos de esta Sala de 15 enero, 21 febrero, 28 febrero, 14 y 18 marzo, 8 abril, 18 julio y 8 noviembre 1994, 1 abril, 22 mayo, 19 septiembre y 13 diciembre 1995, 20 julio y 7 noviembre 1996. También ha declarado esta Sala (así, en Auto de 6 abril 1993, Sección Sexta) que los actos cuya ejecución tienen un contenido puramente económico no producen, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación está dotada de certeza, permitiendo la devolución a la entidad afectada si a ello hubiere lugar.

TERCERO

En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. El acto recurrido, dictado por la Junta de Andalucía (Orden de 22 de mayo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Pesca) desestimaba un recurso interpuesto contra la Resolución de la Presidencia del IARA que declaraba la caducidad de la concesión administrativa del lote nº 123, Sector III, Subsector II, San Agustín, zona regable del campo de Dalias (Almería), constando en el expediente administrativo la compra mediante acuerdo privado de la parcela y el informe técnico de la Delegación Provincial determinante del no cultivo de la parcela.

  2. El Auto de 5 de diciembre de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, deniega la suspensión e igual sucede con el posterior Auto de 23 de enero de 1998, desestimatorio del recurso de súplica.

  3. Para la parte recurrente, en el supuesto que nos ocupa, de ser ejecutado se produciría la desposesión de la finca rústica medio de vida de la recurrente y, desalojo de la vivienda habitual de la recurrente, concurriendo la circunstancia que la resolución recurrida en el proceso principal se dicta en virtud de unos incumplimientos de la concesionaria de sus obligaciones, para cuya determinación se ha seguido procedimiento sancionador.

Esta última alegación afecta al fondo del asunto principal cuando las resoluciones recurridas han sido dictadas en la pieza separada de suspensión, en el ámbito del artículo 122 de la LJCA, por lo que no se ha podido infringir un precepto que no ha sido examinado ni guarda relación con la medida cautelar denegada.

CUARTO

Lo que hace el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala que considera, salvo casos excepcionales, que no es posible prejuzgar en el incidente de suspensión la procedencia o no de la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución objeto de recurso, salvo que dicha nulidad sea ostensible y manifiesta, no ofreciendo duda alguna su evidencia para ser tenida en cuenta en estos incidentes, hecho este que no concurre en el presente supuesto, y así no examina el fondo.

El Tribunal de instancia ha examinado, con buen criterio, la cuestión en concreto planteada, aplicando los principios que dimanan del artículo 122 de la LJCA al resolver sobre la suspensión sometida a su decisión a la vista de los elementos de juicio existentes, sin que pueda entenderse que concurra simplemente, por el hecho de ser alegada por el actor, como ocurre en este caso, las circunstancias determinantes de la estimación de la suspensión, ya que ello significaría dejar al arbitrio de las partes recurrentes en un proceso contencioso-administrativo la facultad de obtener la suspensión de los actos recurridos.

QUINTO

En todo caso, los perjuicios alegados por la parte actora no entran en la condición de irreparables para decretar la suspensión:

  1. La recurrente señala que ya había solicitado el otorgamiento de escrituras conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, según manifestó en la petición de suspensión.

  2. La pérdida de una explotación agraria, y el desalojo de la vivienda que constituye la morada de la recurrente, son consecuencia de la ejecutividad del acto impugnado.

    Tampoco son estimables los criterios jurisprudenciales invocados como fundamento de la estimación del recurso:

  3. En cuanto al pretendido carácter negativo del acto, la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1991 contempla la denegación de inscripción en el Registro de Extranjeros, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

  4. En el Auto de 18 de febrero de 1992, el acto recurrido disponía el cierre de un salón recreativo, que llevaba más de veinte años abierto y es una circunstancia tampoco asimilable a este supuesto.

  5. El Auto de 9 de noviembre de 1992 afecta a la aprobación de un Plan General.

  6. El Auto de 4 de septiembre de 1992, en cuyo pleito principal se debatía un supuesto de clausura de la explotación de una cantera que llevaba más de veinte años en funcionamiento, no es determinante de la suspensión.

  7. Tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 20 de mayo de 1996, es causa de la estimación de la suspensión, pues recoge la doctrina reiterada que la ejecutividad de los actos administrativos ha de ser sometida a la decisión de un Tribunal, que con la información y contradicción necesaria, ha de resolver sobre la suspensión (criterio jurisprudencial que se reitera por dicho Tribunal desde la STC nº 66/84).

    Finalmente, y sin prejuzgar el fondo del asunto, la caducidad de una concesión no se inserta en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como pretende la parte actora.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2194/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra los Autos dictados en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 3518/97, seguidos en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada (Sección Primera) de 5 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 1998, que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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